Competencia del orden social para conocer una acción contra la sociedad empleadora y su administrador, en cuanto responsable solidario de las deudas
El pasado 14 de diciembre de 2017, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia sobre sugerente cuestión que viene a confirmar la doctrina que hasta la fecha viene manteniendo nuestro Tribunal Supremo.
La sentencia europea tuvo por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona al amparo del siguiente supuesto de hecho. Una sociedad anónima con un administrador único sufrió pérdidas en los ejercicios 2012 y 2013, en cuyo segundo semestre cesó en el ejercicio de sus actividades.
Los demandantes en el litigio principal eran antiguos trabajadores de la sociedad, que fue condenada, por diversas sentencias del Juzgado de lo Social de Barcelona, a abonarles diferentes importes por atrasos salariales e indemnizaciones derivados de la extinción de su contrato de trabajo, que tuvo lugar en las indicadas circunstancias. Dada la situación de insolvencia de la sociedad y el carácter limitado de la garantía salarial, los referidos trabajadores no pudieron cobrar la totalidad de sus créditos.
En el ulterior procedimiento de ejecución de las mencionadas sentencias, los demandantes en el litigio principal ejercitaron, ante el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona, una acción de responsabilidad, mediante la interposición de una demanda incidental, dirigida contra el administrador único de la compañía, a fin de que fuera declarado responsable del incumplimiento de la Ley de Sociedades de Capital, junto con dicha sociedad, del pago de los importes que todavía se les adeudan. Alegaron que el administrador único incurrió en responsabilidad por no haber convocado la Junta General de la sociedad, pese a que esta sociedad había sufrido pérdidas importantes en 2012 y 2013, para que se adoptara el acuerdo de disolución o se instara el concurso.
El Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona, en su cuestión prejudicial, expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es competente para pronunciarse sobre la responsabilidad de los administradores de sociedades anónimas. Según esa jurisprudencia, los titulares de créditos salariales carecen de base legal para ejercitar una acción ante el Juzgado de lo Social con el doble objeto de reclamar sus créditos frente a la sociedad mercantil que los empleaba y, simultáneamente, solicitar que se declare a un administrador de esta sociedad responsable solidario de tales deudas. Contrariamente a los restantes acreedores de la sociedad en cuestión, aquéllos deben interponer, según la referida doctrina, dos demandas: la primera, ante el Juzgado de lo Social, interesando el reconocimiento de su crédito; posteriormente, una segunda demanda ante el órgano de la jurisdicción civil/mercantil competente para conocer de las demandas de responsabilidad solidaria contra el administrador de dicha sociedad.
El Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona remitente añadió que la Ley de Sociedades de Capital establece la responsabilidad de los administradores en caso de incumplimiento de lo dispuesto en las Directivas 2009/101 y 2012/30 y, más concretamente, que el artículo 367 de esa Ley, relativo a la responsabilidad solidaria de los administradores, tiene por objeto transponer al Derecho interno el artículo 19 de la Directiva 2012/30. De este modo, dicho juzgado consideró que las citadas Directivas son aplicables a la mencionada responsabilidad y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo podría ser contraria a dichas Directivas, a la luz de los principios de igualdad de trato y de no discriminación consagrados en los artículos 20 y 21 de la Carta, al obligar a los titulares de un crédito laboral a ejercer su derecho a la correlativa acción de responsabilidad ante una jurisdicción distinta de la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito.
En tales circunstancias, el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
- «¿En base a las Directivas 2009/101/CE y 2012/30/UE y su trasposición en los artículos 236, 237, 238, 241 y 367, entre otros, de la Ley de Sociedades de Capital, el acreedor de la sociedad mercantil que reclame su crédito laboral ante los órganos judiciales españoles competentes —los de la jurisdicción social— tiene derecho a ejercitar simultáneamente ante el mismo tribunal la acción directa frente a la empresa para el reconocimiento de la deuda laboral y, de forma acumulada, la acción frente a la persona física —el administrador societario— como responsable solidario de las deudas de la sociedad basada en el incumplimiento de las obligaciones mercantiles previstas en dichas Directivas y traspuestas en la [Ley de Sociedades de Capital]?
- ¿La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo […], puede infringir los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Directiva 2009/101/CE y los artículos 19 y 36 de la Directiva 2012/30/UE, al considerar que los tribunales españoles de la jurisdicción social no pueden aplicar directamente para el crédito laboral las garantías previstas en tales Directivas comunitarias y traspuestas en los artículos 236, 237, 238, 241, 367 y otros [de la Ley de Sociedades de Capital] para los acreedores de las sociedades mercantiles cuando sus máximos responsables —personas físicas— incumplen las exigencias formales de publicidad de actos esenciales de la sociedad previstos en la [Directiva] 2009/101 y en la [Directiva] 2012/30 y traspuestos en la [Ley de Sociedades de Capital]?
- ¿La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo […], puede conculcar los artículos 20 y 21, en relación con el 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al forzar al acreedor laboral —trabajador asalariado— a duplicar los procedimientos jurisdiccionales —primero ante la jurisdicción social para obtener el reconocimiento del crédito laboral frente a la empresa y después ante la jurisdicción civil/mercantil para obtener la garantía solidaria del administrador societario o de otras personas físicas— cuando esta exigencia no está contemplada para ningún otro tipo de acreedor —con independencia de la naturaleza de su crédito— ni en la Directiva 2009/101/CE ni en la Directiva 2012/30/UE ni tampoco en las normas legales internas […] que trasponen dichas previsiones comunitarias?».
En definitiva, con las cuestiones prejudiciales anteriores, el juzgado de lo social pidió, en esencia, que se dilucidara si la Directiva 2009/101, y en particular sus artículos 2 y 6 a 8, y la Directiva 2012/30, en particular sus artículos 19 y 36, a la luz de los artículos 20 y 21 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial sobre la base de disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital, entre ellas su artículo 367, que permiten a los acreedores invocar esa responsabilidad.
Pues bien, tras un detenido examen de las normas comunitarias referidas, el TJUE concluyó en la sentencia que es objeto de comentario, que ni el artículo 19 de la Directiva 2012/30, ni ninguna otra de las contenidas en las Directivas comunitarias tratan de la responsabilidad de los administradores ni imponen especiales exigencias en relación con la competencia de los tribunales para pronunciarse sobre tal responsabilidad. «Es cierto que ese artículo establece la obligación de convocar la junta general de la sociedad en caso de pérdida grave del capital suscrito, pero también lo es que se limita a enunciar tal obligación, sin precisar las restantes condiciones a las que está sujeta, tales como, en particular, el órgano de la sociedad al que incumbe cumplirla. Y el referido artículo, sobre todo, no contempla las consecuencias de un eventual incumplimiento de esa obligación de convocar la junta general. De este modo, el artículo 19 de la Directiva 2012/30 no exige que exista un derecho de resarcimiento frente al administrador de una sociedad anónima, ni una norma que establezca el régimen material y procesal de la responsabilidad de dicho administrador en caso de falta de convocatoria de la junta general pese a una pérdida grave del capital suscrito».
Por lo tanto, concluye el TJUE, corresponde a los Derechos nacionales regular la cuestión relativa a si los acreedores de una sociedad anónima pueden ejercitar una acción de responsabilidad frente al administrador y, en su caso, conforme a qué régimen material y procesal, con el fin de obtener la reparación del perjuicio que han sufrido, cuando la junta general no haya sido convocada en caso de pérdida grave del capital suscrito.
Así, «dado que el artículo 19 de la Directiva 2012/30 no impone a los Estados miembros ninguna obligación específica a este respecto, la situación sobre la que versa el litigio principal no puede apreciarse a la luz de las disposiciones de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C 198/13, EU:C:2014:2055, apartado 35 y jurisprudencia citada)».
En resumen, resuelve el TJUE que «habida cuenta de las consideraciones que han quedado expuestas, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la Directiva 2009/101, y en particular sus artículos 2 y 6 a 8, y la Directiva 2012/30, en particular sus artículos 19 y 36, deben interpretarse en el sentido de que no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial».
La consecuencia es clara: todo trabajador que pretenda derivar responsabilidad al administrador social de su entidad empleadora al amparo de normativa de la Ley de Sociedades de Capital, deberá ejercitar su acción de derivación de responsabilidad frente a dicho administrador ante la jurisdicción mercantil.