Comentario de la sentencia de 29 de mayo de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, sobre el alcance y efectos obligacionales de los tratos preparatorios o actos preliminares en el “iter” contractual
En sentencia dictada en grado de Apelación, la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona ha analizado el alcance de un acuerdo formalizado por una entidad bancaria con un Grupo de sociedades mercantiles que eran deudora de aquella.
La sentencia recurrida, estimando la demanda de ese Grupo de sociedades, había condenado a la entidad bancaria a formalizar una serie de escrituras públicas de adquisición de diversos inmuebles, dando con ello saldo y finiquito de las deudas que aquellas tenían con el banco, y ello a fin de dar cumplimiento al «acuerdo» que según ese Grupo de sociedades se había formalizado con la entidad financiera.
La sentencia de apelación estima el recurso del banco, revoca la sentencia recurrida, desestimando la demanda e imponiendo las costas de la primera instancia a las actoras.
A efectos de este comentario, el interés de la sentencia radica en los razonamientos incorporados en el fundamento jurídico Tercero al referirse al alcance de los tratos preliminares o los preámbulos que suelen acontecer en todo proceso negociador que desemboca en un contrato que despliega obligaciones para las partes y los diferencia de la figura del precontrato, y lo hace con un razonamiento sencillo y entendible.
Inicia su exordio con cita al Profesor Diez Picazo (al que considera doctrina científica más autorizada) quien analizó con profundidad el alcance de esas conductas preparatorias, distinguiendo dos subespecies.
Por una parte, los llamados actos preliminares entendidos como aquellos que llevan a cabo los interesados con el fin de elaborar, discutir y concertar un contrato (citando a título de ejemplo las conversaciones o negociaciones verbales, pero también las manifestaciones escritas, redacción de proyectos, minutas o borradores); afirmando que esas conversaciones, proyectos o minutas no constituyen, per se, ningún acto jurídico en sentido estricto, pues de ellos no derivan efectos jurídicos de manera inmediata. No hay entre los interesados una verdadera relación jurídica, pero sí una evidente relación social, que implica la obligación de las partes de comportarse con la buena fe necesaria y a observar en los tratos la lealtad que exigen las convicciones éticas imperantes.
Se plantea si en esa fase contractual preliminar, el comportamiento de las partes puede dar lugar a una responsabilidad precontractual o, como la denominó el jurista alemán Ihering, incurrir en «culpa in contrahendo» y, citando de nuevo a Diez Picazo, sostiene que la utilidad de esos pactos a acuerdos preliminares, que se vienen denominando “acuerdos de intenciones” (en terminología anglosajona LOI o letter of intent), es regular la fase negociadora y establecer los recíprocos derechos y deberes de las partes dentro de ella., sin que exista la obligación de celebrar el contrato, pudiendo, en cualquier momento o de acuerdo a la previsión del convenio existente, finalizar la negociación del modo que estimen más acorde con sus intereses.
La sentencia compara esos tratos preliminares con el precontrato, caracterizado por estar en otro estadio de las negociaciones contractuales, remitiéndose a la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1998 que define el precontrato como contrato preliminar o preparatorio, o «pactum de contrahendo», caracterizado por la constitución de un contrato por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (el llamado contrato definitivo) que por alguna razón en ese momento no quieren o no pueden celebrar, recordando, para un mejor entendimiento, el brocardo «quedar obligado a obligarse».
Y, en correcto ejercicio del razonamiento, enfatiza el principal punto diferenciador entre los tratos preliminares y el precontrato; y para ello cita otra sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 1995, transcribiendo un pasaje que dice: «en el precontrato existe ya todo el contrato principal o definitivo, pero en germen, en síntesis, debiendo contener sus líneas básicas y todos los requisitos exigidos para la validez del llamado contrato futuro. En esta línea parece orientarse la Sentencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 1989 (que cita la parte recurrente) y en la que se llega a la conclusión, de que en el cumplimiento forzoso de un precontrato puede sustituirse la voluntad del obligado por la del Juez, circunscribiéndose el derecho a la indemnización para el supuesto de que el contrato no se pueda cumplir».
Y aplicando esa doctrina sucintamente expuesta, concluye que el acuerdo que firmaron las partes no puede considerarse un contrato firme, analizando extremos tales como el propio contenido redaccional, los condicionantes o requisitos que incorpora la entidad bancaria, y, la inconcreción o falta de desarrollo de los elementos esenciales exigibles a cualquier contrato (consentimiento, objeto y causa).
La sentencia finaliza señalando lo siguiente: «Cuestión distinta es que la acción ejercitada fuera la correspondiente a una culpa in contrahendo, por haberse comportado el banco de forma contraria a las exigencias de la buena fe, obstaculizando injustificadamente la consecución del fin pretendido, pero no es este el fundamento de la acción interpuesta».
Me ha parecido de interés compartir esta sentencia que estima el recurso interpuesto por mi buen amigo, y mejor abogado, Mateo Juan Gómez, por cuanto aborda de manera correcta la trascendencia de esos escarceos, ínsitos en todo “iter” negocial, para diferenciar su naturaleza, alcance y obligaciones que derivan según el grado de avance que hayan alcanzado esos tratos preliminares.