El cierre de la hoja registral por falta de depósito de las cuentas anuales no genera responsabilidad ex art. 367.1 LSC
El pasado 30 de mayo de 2018, el juzgado de lo mercantil nº1 de Badajoz dictó una interesante sentencia sobre cuestión de cierta recurrencia en la práctica forense para con la exigencia de responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital por deudas de esta última al amparo de lo prevenido en el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).
En el supuesto conflictual, la actora interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio acumulado de acción declarativa de causa legal de disolución de la mercantil demandada y acción de responsabilidad objetiva o «ex lege» contra el codemandado en su calidad de administrador único de la mercantil deudora, solicitando su condena solidaria a la cantidad reclamada, más los intereses legales correspondientes con imposición de las costas devengadas.
Como hechos constitutivos de su pretensión invocó la actora, en esencia, amén de la insolvencia de la entidad deudora, no haber depositado ésta sus cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 2011, encontrándose provisionalmente cerrada su hoja registral, siendo que la deuda reclamada era de fecha posterior. Entendió la parte actora que el administrador demandado incurrió en responsabilidad al no adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad o en su caso la solicitud de concurso de conformidad con el artículo 367.1 LSC.
Entiende el Juzgado al analizar el fondo de la cuestión litigiosa que la actora acumula acción para que se declare que la mercantil demandada se encuentra en causa legal de disolución y, en virtud de esta declaración, demandar (siguiente acción acumulada) la responsabilidad del administrador único al no haber actuado del modo ordenado en el artículo 367.1 LSC. En el fondo, siendo la pretensión principal ejercida por la actora, demandar, a título de responsabilidad, la condena del administrador único al importe de la cuantía de la deuda social impagada, ha de entenderse que es ésta la única pretensión que se ejercita en el procedimiento, pues la acreditación de encontrarse la sociedad en causa legal de disolución constituye presupuesto necesario para exigir la responsabilidad del administrador por no haber procedido del modo previsto en el artículo 367.1 LSC y, en consecuencia, hacer efectiva en su esfera patrimonial la deuda social contraída.
Pues bien, solicitó la actora la declaración de responsabilidad del administrador demandado al alegar y entender que la sociedad que administra se encontraba en causa legal de disolución desde el año 2011, al no efectuar depósito de cuentas anuales desde ese ejercicio habiéndose producido el «cierre de la hoja registral», encontrándose provisionalmente cerrada habiendo cesado en el ejercicio de su actividad (art. 363.1.a) de la LSC). Presume de ello, la actora, la paralización de los órganos sociales, imposibilidad de alcanzar el objeto social y la reducción del patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, circunstancias que debidamente acreditadas constituyen también causas legales de disolución [ex art. 363.1.c), d) y e) de la LSC].
Ahora bien, recuerda S.Sª, con arreglo a la doctrina interpretativa del artículo 367.1 LSC, que constituye presupuesto necesario para la declaración de responsabilidad del administrador social la acreditación efectiva de una causa legal de disolución, correspondiendo su carga probatoria a la parte que la solicita. Una vez acreditada y probada, por otra parte, la omisión por el administrador de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o la presentación de una solicitud de concurso en el arco temporal de los dos meses, se declarará su responsabilidad. Las causas legales de disolución previstas en el artículo 363 de la LSC no constituyen supuestos de presunción «iuris tantum» (como sí sucede con la propia obligación social que se presume posterior a la causa de disolución, salvo prueba del administrador –art. 367.2 LSC–), ni tampoco supuestos de presunción «iuris et de iure» (como sucedería con los supuestos de culpabilidad del concurso previstos en el art. 164.2 de la Ley Concursal). Dichas causas, han de resultar efectivamente probadas por la parte que la alega.
Así, en el caso enjuiciado, la actora sostiene con base en la ausencia de depósito de cuentas anuales desde el ejercicio de 2011 que se encuentra en causa de disolución desde este momento. Constituye carga probatoria del administrador demandado desvirtuar la presunción «iuris tantum» de considerar la obligación o deuda social posterior a la causa de disolución; circunstancia que no se produjo en los autos, aunque es más, de la prueba practicada resultaba incontrovertido que la deuda provenía del año 2015.
La causa de disolución alegada por la actora, aunque de ella deduce –que no prueba– la posible presencia de otras como la paralización de los órganos sociales o la imposibilidad de conseguir el fin social, es el cese de actividad o actividades que constituyen su objeto de conformidad con la norma del artículo 363.1.a) de la LSC. La actora sostuvo su alegación en la ausencia del depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio correspondiente al año 2011, habiéndose producido el «cierre de hoja» al encontrarse sin depositar las cuentas anuales correspondientes a algunos de los tres últimos ejercicios. Ciertamente, determina S.Sª, de no haberse practicado otros medios de prueba cuya valoración arrojasen un resultado distinto, del estado de hecho documentado a través de notas simples registrales puede presumirse que la sociedad demandada se encontraba sin actividad desde el año 2011, pues al no presentar sus cuentas comprensivas del balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria entre otros (ex art. 254.1 de la LSC) correspondientes a cada ejercicio económico anual, puede entenderse, que la sociedad ya no es operativa en el tráfico jurídico-económico y se encuentra sin actividad (ex art. 386.1 LEC).
Sin embargo, de la valoración conjunta de la prueba practicada a instancia de la actora, sí se pudo considerar que la sociedad demandada había tenido actividad con posterioridad al último depósito contable del año 2011 y hasta que se produjo su disolución por acuerdo adoptado en junta general de 1 de diciembre de 2017, de modo que durante el período en que se contrajo la deuda tuvo actividad. Es más, la propia generación de la deuda en el año 2015 se consideró prueba de la existencia de actividad comercial en el seno de la sociedad deudora.
Luego en el supuesto de que de la prueba practicada puede inferirse que la sociedad estuvo operativa y, por tanto, con actividad en el tráfico económico, hace que no pueda considerarse que la sociedad demandada se encontrase sin actividad desde el último depósito contable correspondiente al año 2011, no acreditándose en consecuencia la causa legal de disolución alegada para demandar la responsabilidad del administrador en el incumplimiento de su obligación consecuente.
Se concluyó, pues, que el administrador demandado no había incumplido la obligación prevista en el artículo 367.1 LSC, esto es, la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, o solicitar la disolución judicial o, si procediere, el concurso de acreedores, pues la sociedad demandada no se encontraba incursa en causa de disolución desde el ejercicio de 2011 por el mero hecho de no haber depositado desde dicho año sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, pues si bien ello puede constituir una prueba indiciaria de cese en la actividad, el resto de los medios de prueba lo pueden controvertir.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, de conformidad con el art. 217.2 de la L.E.C. no habiendo quedado acreditados los hechos en los que la actora fundaba su demanda, se procedió a la desestimación de la misma.