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Marta Rossell imparte formación a los empleados del SMAP sobre el canal de denuncias implementado en la organización

Los pasados días 9 y 10 de julio, Marta Rossell, socia de Buades Legal, impartió dos sesiones de formación a los empleados del SMAP, la Societat Municipal d’Aparcaments de Palma, en las instalaciones del Teatre Mar i Terra. Las jornadas se centraron en el canal de denuncias implementado por la organización, explicando en detalle cómo formular una denuncia y el proceso de tramitación.

Durante las formaciones, se abordaron los objetivos del canal de denuncias, destacando su importancia para garantizar la transparencia y la ética dentro de la empresa. Marta Rossell explicó los pasos necesarios para presentar una denuncia, los derechos y deberes de los denunciantes y las medidas de protección para garantizar la confidencialidad y evitar represalias. Asimismo, se trataron los procedimientos internos para la investigación y resolución de las denuncias, asegurando a los empleados la existencia de un sistema eficaz y seguro para reportar cualquier irregularidad.

Irene Marcos jura como abogada del ICAIB en un bonito acto que contó con la asistencia de Miguel Reus

El pasado 12 de julio tuvo lugar un evento en la sede del Ilustre Colegio de Abogados de les Illes Balears en el que se rindió homenaje a los letrados del Turno de Oficio y se entregaron los Premios de Oficio 2024. Durante la ceremonia se llevó a cabo la jura de los abogados y abogadas recién incorporados al ICAIB. Entre ellos se encontraba la abogada de Buades Legal, Irene Marcos, que juró su cargo y contó con el apadrinamiento del socio director de la firma, Miguel Reus.

Además, se reconoció a varios letrados por su contribución al buen funcionamiento de la justicia gratuita en Balears y su impecable trayectoria en este servicio. También se otorgaron premios a destacadas figuras del ámbito judicial, reconociendo su labor y compromiso con la justicia.

La regidora de gent gran i interculturalitat del Ajuntament de Palma visita el Consulado de Luxemburgo

La pasada semana, Buades Legal, también sede oficial del consulado del Gran Ducado de Luxemburgo en las Islas Baleares, cargo que ostenta Joan Buades, el socio director de la firma, recibió la visita oficial Maria Lluisa Marqués, regidora de gent gran i interculturalitat del Ajuntament de Palma, en su ronda de contactos con los diferentes para conocer los diferentes consulados de Mallorca y a sus respectivos cónsules.

A la cita acudió acompañada de su directora general, Àngels Dueñas, que juntamente con Marqués estuvieron departiendo con el cónsul honorario de Luxemburgo en Balears, explicando los cometidos de su labor al frente de la regiduría, en un encuentro ameno e informal.

Nulidad absoluta del contrato como consecuencia del supuesto incumplimiento de la obligación de evaluación previa de solvencia

En el presente comentario analizaremos, la persecución de la ineficacia de un contrato en virtud de lo que, en principio, derivaría de la Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, interpretada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de enero de 2024 (Nárokuj, asunto C-755/22).

Esta reciente sentencia del TJUE se refiere a la obligación que tienen las entidades financieras de evaluar la solvencia de los potenciales prestatarios antes de concederles financiación, en pos de proteger a los consumidores del riesgo de incurrir en sobreendeudamiento o insolvencia y de incentivar las prácticas responsables en las relaciones crediticias.

Lo que, en síntesis, concluye el Tribunal de Justicia es que la imposición de una sanción a un prestamista que ha incumplido esa obligación es conforme a la normativa europea, aunque el contrato de financiación haya sido ejecutado en su totalidad y el prestatario no haya sufrido perjuicio alguno. Y establece que la sanción que se imponga ante tal incumplimiento debe ser la prevista por el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate, que en el concreto asunto resuelto (República Checa) es la nulidad contractual.

Nótese la gran diferencia que existe entre hablar de la imposición de una sanción administrativa y la nulidad civil de un contrato libre y correctamente celebrado.

Al hilo de lo anterior, conviene anticipar que tanto el artículo 23 de la Directiva 2008/48/CE como la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de enero de 2024 establecen con claridad que el eventual incumplimiento del deber de evaluar la solvencia se sanciona «de conformidad con el Derecho nacional». Por tanto, la declaración de nulidad contractual es contraria a la normativa europea, ajena al criterio sentado por el TJUE, y frontalmente opuesta a la normativa española, que castiga la infracción en materia de evaluación de solvencia con la imposición de sanciones administrativas, y no con la ineficacia contractual (vid. los arts. 14 y 34 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible; y los arts. 11 y 12 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario). Es más, la propia Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, excluye expresamente la posibilidad de declarar la nulidad ante un incumplimiento del deber de evaluar la solvencia (art. 18.6: “en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia”).

Si el legislador español (como el de muchos otros Estados miembros) ha establecido un régimen de sanciones administrativas, es ese régimen al que hay que estar, pues ni la normativa europea restringe el abanico de sanciones que se pueden imponer, ni el Tribunal de Justicia ha concluido que la sanción de nulidad sea la única efectiva, proporcional y disuasoria.

Esto es, no existe defecto alguno en la incorporación de la norma europea al ordenamiento español.

En definitiva, entendemos que la petición de nulidad contractual por la supuesta falta de evaluación de la solvencia del demandante se basa en una interpretación distinta de lo que ha concluido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al pronunciarse sobre la materia, pues exige nada más y nada menos que un pronunciamiento contrario a la normativa española de aplicación.

La protección de datos de carácter personal en menores de edad en el ámbito educativo

La protección de los datos personales de los menores de edad es un tema interesante a tratar, ya que según lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante “RGPD”) no tendrán consideración de categoría especial de datos personales, por lo que no entrarán dentro de los supuestos previstos en el artículo 9 del RGPD.

Si bien, y de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 38 del RGPD, los menores de edad deben ser merecedores de una protección especifica de sus datos personales. En relación con lo anterior, el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante “LOPDGDD”) tiene a su vez en cuenta la necesaria protección sobre el tratamiento de los datos personales de menores, en dicho artículo se hace referencia o más bien se regula el consentimiento para el tratamiento de los datos de menores. Pues se establece que el tratamiento de los datos de carácter personal de un menor de edad podrá fundarse en su consentimiento siempre y cuando éste sea mayor de 14 años, salvo que la ley aplicable exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela.

¿y que ocurre si se trata de un menor de catorce años? Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LOPDGDD, el tratamiento de los datos personales de menores de catorce años, basado en el consentimiento, únicamente será licito si consta el del titular de la patria potestad o tutela.

Esta distinción o barrera legal de edad que se ha interpuesto se debe a que en la edad de 14 años o más se considera que existe una madurez suficiente para que éste pueda comprender la finalidad del tratamiento y por lo tanto poder dar su consentimiento, salvo, como bien se ha comentado con anterioridad, que sea necesaria la asistencia de los padres o tutores. Cabe destacar, que la información dada a los menores por los responsables de los tratamientos debe ser clara y comprensible de acuerdo con su edad.

En este punto podríamos centrar nuestra atención en el tratamiento de los datos personales de menores en el ámbito educativo y su legitimación para el tratamiento de tales datos. De acuerdo con la Ley Orgánica de Educación (En adelante la “LOE”), los centros docentes están legitimados para el tratamiento de los datos en el ejercicio de la función educativa.

¿Qué datos pueden tratar y cómo? Los datos deben ser tratados de manera licita, leal y transparente, sin tratarse más datos personales de los estrictamente necesarios para la finalidad que se pretende, dichos datos deberán ser exactos y actualizados, por lo que se deberán suprimir o actualizar cuando no sean correctos.

Lo anterior aplicado a los centros docentes se traduce en que no será necesario, por ejemplo, recoger los datos relativos al lugar de nacimiento de los progenitores de los alumnos. En cuanto a la exactitud de los datos, en el supuesto de que estos sean recabados mediante formulario se presumirán exactos y finalmente y en cuento a la finalidad del tratamiento, si los datos recabados tienen como finalidad la matriculación, estos no podrán ser utilizados con una finalidad distinta de ésta, salvo que se haya recabado el consentimiento de los alumnos o de sus padres.

¿Qué datos pueden ser recabados por los centros educativos? La LOE legitima a los centros docentes educativos a la recogida de datos tales como: Origen y ambiente familiar y social, características personales, desarrollo y resultados de escolarización y los datos necesarios para educar y orientar a los alumnos. Por lo que puede ser necesario que dentro de esta lista de datos mencionada con anterioridad se encuentren datos de carácter especial, como pueden ser datos de salud. Sin perjuicio de lo anterior dichos datos únicamente podrán ser usados para fines educativos, teniendo la obligación tanto el profesorado como el resto de los empleados, de guardar secreto sobre dichos datos (artículo 5 LOPDGDD)

Por lo que existen muchos supuestos en los que el consentimiento del interesado sea necesario para el tratamiento de los datos, de manera que dicho consentimiento deberá haber sido obtenido de forma previa a su recogida y por lo tanto tratamiento. El consentimiento ha de ser inequívoco y específico, correspondiendo al centro o a la Administración educativa acreditar su existencia.

Sin perjuicio de lo anterior, para los datos que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual el consentimiento ha de ser expreso, y en el caso de que los datos revelan ideología, afiliación sindical, religión o creencias el consentimiento ha de prestarse por escrito.

El RGPD no exige que dicho consentimiento deba ser prestado por escrito, pero exige una declaración o una clara acción afirmativa del interesado, no siendo válido el consentimiento tácito.

Joan Buades asiste a la inauguración del Museo Sa Bassa Blanca en Alcudia

El pasado 20 de junio, Joan Buades, socio director de Buades Legal, asistió a la inauguración del Museo Sa Bassa Blanca en Alcudia. Este evento contó con la presencia de la presidenta del Govern, Marga Prohens, quien describió el museo como una «joya por descubrir». Durante la visita, se destacó la importancia cultural y patrimonial del museo, que alberga una colección diversa y significativa de arte y artefactos.

La celebración reunió a diversas personalidades del ámbito cultural y político, quienes recorrieron las instalaciones del museo y apreciaron las exposiciones presentadas. El Museo Sa Bassa Blanca, conocido por su compromiso con la conservación y difusión del patrimonio cultural, representa un valioso recurso para la comunidad y el turismo en la región.

 

 

 

Joan Buades y Gabriel Buades asisten a la celebración del 30 aniversario de Hosteltur

El pasado 20 de Junio, Joan Buades y Gabriel Buades, socios directores de Buades Legal, asistieron al evento de celebración del 30 aniversario de Hosteltur. Durante el evento, Gloria Fluxà, vicepresidenta y directora de sostenibilidad de Iberostar, fue reconocida junto a su padre Miguel Fuixá,  por su apuesta por un turismo responsable como clave para un futuro mejor. Fluxà hizo un llamamiento a la acción conjunta para lograr un impacto positivo en la industria turística y subrayó el papel crucial de la sostenibilidad en el desarrollo del sector.

La celebración reunió a numerosos profesionales y expertos del sector turístico, quienes compartieron experiencias y debatieron sobre las mejores prácticas para fomentar un turismo más responsable y sostenible.

Buades Legal celebra en Mhares Sea Club la habitual cena de verano del despacho

Como es tradición, la familia de Buades Legal, compuesta por sus departamentos jurídico y de gestión, se reunió para celebrar su tradicional cena de verano en las privilegiadas instalaciones de Mhares Sea Club.

El entorno espectacular propició que los presentes pudieran disfrutar al máximo del evento, gracias a las vistas incomparables de la Bahía de Palma y su extraordinaria puesta de sol, al abrigo de la buena compañía, la música y una suculenta propuesta gastronómica.

La velada se caracterizó por un ambiente distendido y ameno, cargado de buen humor y camaradería.

Gabriel Buades y Daniel Olabarría asisten a la inauguración del nuevo showroom de OK Mobility

El pasado martes, día 18 de junio, Buades Legal, representado por Gabriel Buades, socio director de la firma, y Daniel Olabarría, abogado, estuvo presente en el evento de inauguración de “OK Mobility, The Showroom”, un innovador espacio de venta de vehículos seminuevos puesto en marcha por la compañía OK Mobility en Palma.

El acto reunió a amigos, colaboradores, empresas e instituciones locales para presentar en sociedad este nuevo concepto de tienda que ofrece una amplia selección de más de 300 modelos y 43 marcas diferentes. Durante el encuentro, el alcalde de Palma, Jaime Martínez Llabrés, destacó «la impresionante trayectoria de OK Mobility y su expansión en ciudades españolas y europeas», y se presentó en exclusiva un proyecto artístico en colaboración con el ilustrador Ricardo Cavolo, plasmado en un coche de la compañía.

La simultánea disolución y liquidación de una sociedad mercantil

Resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 22 de marzo de 2024


La Resolución de la DGSJFP que es objeto de comentario analiza la posibilidad de que se acuerde simultáneamente la propuesta de adopción del acuerdo de disolución por concurrir causa legal y los acuerdos de aprobación del balance final, del informe sobre las operaciones de liquidación y del proyecto de división del activo resultante.

La Resolución aborda otros defectos que fueron objeto de calificación negativa y más concretamente el relativo a defecto de convocatoria por haberla realizado persona no hábil, si bien no vamos a analizarlo ya que la Resolución estima el recurso y, francamente, sorprende la calificación negativa de la Registradora que comete un error de bulto al confundir quien efectúa la convocatoria (el administrador) con la entidad que gestiona la misma, en el caso el ICAIB a través de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

El interés de la Resolución reside en el análisis sobre la necesidad de que la convocatoria de la junta especifique la causa legal de disolución y, además, la posibilidad de que la junta no se limite a acordar la disolución de la sociedad, sino adoptar también los acuerdos propios de la liquidación final, sin figurar esta previsión en la convocatoria.

La Resolución comentada aborda ambas cuestiones conjuntamente por entender que existe una íntima relación entre una y otra. Por nuestra parte no alcanzamos a ver esa suerte de análisis inescindible y, de hecho, la Resolución comentada analiza una y otra cuestión separadamente y da respuesta distinta a una y otra cuestión, al estimar el recurso en cuanto a la primera y confirmar la calificación en lo que afecta a la segunda.

En relación con la necesidad de que en la convocatoria de la junta se exprese la causa legal de disolución, la Resolución analiza en primer lugar el artículo 174 de la LSC (contenido de la convocatoria), puesto en relación con el artículo 287 del mismo texto legal (convocatoria de la junta general para la modificación de los estatutos sociales) y otros preceptos que entiende deben tenerse en consideración (272.2 y 301.4 de la LSC y 47.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio sobre las menciones mínimas del proyecto de fusión legalmente exigidas).

Tras analizar la doctrina que tiene establecida la Dirección General, concordante con la del Tribunal Supremo, afirma que « […] la convocatoria de junta general incluya el orden del día cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno», sigue analizando el tema, con cita casuística de diferentes supuestos, para afirmar que la posible nulidad de la convocatoria por falta de claridad debe ser interpretada con carácter restrictivo  debido a los efectos devastadores de la nulidad, por lo que los defectos meramente formales deben orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio.

Aplicando la doctrina propia y del Tribunal Supremo, concluye que en el concreto caso analizado «[…] no procede la consideración de que la convocatoria ha sido realizada con vicio de nulidad por no especificar cuál es la causa legal concreta que justifica el llamamiento a los socios para que se pronuncien sobre ella. De la regulación de la Ley de Sociedades de Capital resulta que concurriendo causa legal de disolución (artículo 363), cualquiera que sea esta, corresponde al órgano de administración la obligación de convocar a la junta general para que los socios así lo acuerden (artículo 365.1). Solo si la convocatoria prevé la posibilidad de que se remueva la causa de disolución exige la ley que la convocatoria comprenda los particulares precisos para que los socios puedan acordar al respecto (artículo 365.2)».

Estimado el recurso en este particular, la Resolución se adentra en el examen del segundo defecto apuntado en la calificación, concretamente si la junta general puede aprobar el balance de liquidación, el informe final de la liquidación, el reparto del haber social y, a la postre, la extinción de la persona jurídica por finalización del proceso de liquidación sin que el orden del día de la junta convocada así lo prevea.

La respuesta es clara y terminante «[…] la junta general no puede pronunciarse sobre las operaciones de liquidación ni sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 390.1 sin que el orden del día de la junta convocada así lo prevea». 

En la regulación sobre la materia se parte de la premisa de que una vez acordada la disolución se abre un periodo de liquidación, la norma presume que las operaciones sociales de liquidación se demoran en el tiempo (artículo 383 y siguientes de la LSC), de ahí que la posibilidad de que la misma junta que acuerde la disolución resuelva lo oportuno sobre las operaciones liquidatorias no se prevea o regule.

Lo anterior no es óbice para que, en una misma junta general, se aborde la disolución y se someta al conocimiento de los socios las operaciones de liquidación, el balance final de liquidación, el proyecto de división del patrimonio social y, en su caso, la cuota de liquidación y su pago, así como lo que resulte oportuno sobre el otorgamiento de la escritura de extinción de la sociedad con las manifestaciones que indicas el artículo 395 de la LSC.

Pero para que ello sea posible, será necesario que estas actuaciones se incluyan en el orden del día de la convocatoria o, sin estarlo, la junta general se constituya con carácter universal y los socios acuerden, de consuno y por unanimidad, abordar estos puntos.

En la práctica, la simultaneidad del acuerdo de disolución y aprobación de las operaciones liquidatorias realizadas por el liquidador designado raramente se da en juntas generales que son convocadas por los cauces ordinarios ya que la necesidad de que, tras el acuerdo de disolución se nombre un liquidador y que éste culmine el proceso liquidatorio, es lo habitual.

Si vemos, por el contrario, casos en los que los socios, por unanimidad y en el curso de una junta universal, acuerdan la disolución de la compañía en unidad de acto o sea en el transcurso de la misma junta, culminan el proceso liquidatorio. Esta praxis acontece en supuestos muy concretos en los que la situación patrimonial y societaria de la mercantil permite que el acuerdo de disolución y los de liquidación se simultaneen.

SENTENCIA COMPLETA