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Diligencias preliminares: consideraciones procesales importantes

Al solicitar diligencias preliminares, es fundamental tener en cuenta diversas cuestiones procesales. Según lo establecido en el artículo 256.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en la solicitud deben exponerse los fundamentos de manera detallada, haciendo referencia específica al asunto que se desea preparar para el juicio. 

Este artículo obliga a expresar los fundamentos de las diligencias preliminares, con referencia circunstanciada a la acción que se pretenda ejercitar. La lógica del precepto es clara: la procedencia de las diligencias dependerá de la conexión entre la diligencia que se pide y la acción que se ejercite. Por ello, deberá definirse con claridad y precisión esa acción, so pena de ver desestimada la diligencia solicitada. 

La exigencia del artículo 256.2 LEC no es baladí, porque permite al Juzgado verificar la concurrencia de otros requisitos legales de las diligencias como la justa causa y el interés legítimo de la petición y la indispensable adecuación de la diligencia solicitada a la futura acción. Es más, la propia naturaleza de las diligencias preliminares que se dirigen contra aquél que aún no es parte en ningún procedimiento exigiéndole determinada actividad, obliga a definir con la posible concreción la futura demanda que deba ejercitarse, tanto desde el punto de vista del Juzgado –para determinar la concurrencia de los requisitos legales–, como del receptor de las diligencias.

No es ocioso destacar que la práctica judicial ofrece supuestos en los que la falta de mención precisa y clara de la futura acción que se vaya a interponer conduce al archivo de las diligencias preliminares. Al respecto, el Auto de 30 de mayo de 2008 de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid (JUR 2008/223675) establece que:

“Ciertamente, y aclarando que la pretensión debió hacerse conforme al artículo 256.1.4ª LEC, tiene poco sentido plantear el examen de toda la documentación de la comunidad de propietarios de los once últimos años para preparar una indefinida reclamación por pagos realizados en virtud del fallo de diferentes resoluciones judiciales”. 

En la misma línea, podemos encontrar el Auto de 17 de junio de 2008 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid (JUR 2008/272857).

Como consecuencia de ello, la solicitud de diligencias preliminares debe quedar justificada manifestando el objetivo final de la misma, no limitándose a sugerir una posible acción del todo infundada.

Las diligencias solicitadas tienen por objeto la “cosa” a la que “se haya de referir el juicio” (art. 256.1.2º de la lec).

Asimismo, es importante que el solicitante especifique en qué artículo de la LEC basa su solicitud, sin limitarse a citar los artículos encargados de regular las diligencias preliminares de manera genérica. Por ello, tomaremos como base el artículo 256.1 de la LEC dedicado a las clases de diligencias preliminares y su solicitud, para deducir que la solicitud de las diligencias preliminares se fundaría en el apartado 2º del artículo 256.1 de la LEC, conforme al cual el juicio podrá prepararse “mediante la solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio. 

La finalidad de las diligencias preliminares a que se refiere el apartado 2º del artículo 256.1 de la LEC se limita, sin embargo, a identificar la “cosa” que vaya a constituir el objeto del futuro juicio. Tienen su ámbito propio de aplicación, por tanto, en la preparación de aquellas acciones (reales o mixtas y excepcionalmente personales) que tengan por objeto la entrega de una cosa. Permiten precisamente identificar la existencia y estado de esa cosa, así como su poseedor actual, para dirigir así correctamente la acción. Como ha señalado la doctrina especializada: 

La diligencia del num. 2º, consistente en la exhibición de una cosa, en conducente para determinar si la persona es su poseedora, siempre que el solicitante se proponga presentar una demanda de cuya estimación derive la condena a la entrega de la cosa. La lec no exige que haya de tratarse de una acción real o mixta, por lo que puede tratarse de cualquier acción -también personal – si la misma puede conducir obtener la entrega de la cosa(Díez-Picazo, I, en “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, Ed. Civitas, Madrid 2001, pág. 478).

Dentro de la expresión “cosa” no cabe incluir la exhibición de documentos.

Una evidencia clara está en el hecho de que en todos los supuestos en los que el legislador ha querido prever la posibilidad de solicitar documentos o contratos por medio de diligencias preliminares lo ha recogido expresamente haciendo referencia al término “documentos”, no al de “cosa”.

Como explica, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona en su Auto de 22 de enero de 2009 (ac 2009/1185): 

“Así, si por «cosa que tenga en su poder» la persona a la que se pretenda demandar, más allá del concepto de cosa mueble o inmueble que es o puede ser objeto de apropiación, en los términos del artículo 333 del Código Civil, se pudiera entender cualquier documento en poder de la persona a la que se pretende demandar, carecería de sentido la enumeración de los concretos documentos que son admitidos como objeto de las diligencias preliminares en los apartados 1º, 3º, 4º, y 5º del artículo 256,1, que hacen referencia a los documentos en los que conste la capacidad, representación o legitimación del futuro litigante; los actos de última voluntad; los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad; o el contrato de seguro, ya que sería inútil la enumeración de los concretos documentos admitidos, de haber una norma que, con carácter general, admite cualquier documento”.

De este modo, la “cosa” a la que se refiera la diligencia preliminar prevista en el artículo 256.1.2º de la LEC ha de “constituir el contenido de la resolución a alcanzar por el solicitante, como consecuencia del ejercicio de una acción real o personal en el ulterior proceso” (Auto de la Audiencia de Las Islas Baleares de 21 de junio de 2007; JUR 2007/320552). En otras palabras, estamos ante una diligencia cuyo resultado sirve para determinar la existencia real de un bien, y para asegurar que la posesión de la cosa litigiosa la tiene una concreta persona (Auto de la Audiencia Provincial de Almería de 22 de octubre de 2007 -JUR 2008/219012-).

Su ámbito propio son, pues, las acciones relacionadas con la titularidad o posesión de la cosa litigiosa, cuya entrega ha de constituir el objeto de la acción futura. Así lo ha venido entendiendo, de manera pacífica, nuestra jurisprudencia. 

Los únicos casos en los que se podría asimilar el término “cosa” con el de “documento” serían aquéllos en los que el documento solicitado es el objeto mismo sobre el que va a recaer la pretensión ejercitada en ese futuro proceso. Es decir, los casos en los que se discuta sobre la titularidad, posesión u otras circunstancias del documento en cuestión. No puede, por tanto, utilizarse la vía de las diligencias preliminares para conseguir documentos que sirvan, por ejemplo, para verificar los términos de un acuerdo o posibles incumplimientos contractuales.

Tales documentos, si no están a disposición de las partes, habrán de llevarse a los autos siguiendo las reglas sobre aportación de pruebas.

En conclusión, la adecuada presentación de las solicitudes de diligencias preliminares es esencial para el éxito de cualquier acción futura en el ámbito judicial. La precisión en la definición de la acción a ejercitar y la conexión clara con las diligencias solicitadas son imprescindibles para evitar desestimaciones. Asimismo, es vital que los solicitantes fundamenten adecuadamente su petición, especificando los artículos pertinentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y delineando el objeto del juicio.

Problemática del actual Artículo 382 del Código Penal. Configuración del delito contra la seguridad del trafico interconexo al delito de imprudencia grave con resultado de muerte

La actual regulación de los delitos contra la seguridad del tráfico en nuestro Código Penal (artículos 379 a 385), nos ofrece serias dudas que no precise, al menos en función del contenido de su articulo 382, urgente reforma y adaptación a la comparativa y normativa europea.

En efecto, estamos ante la necesidad de endurecer nuestro actual Código Penal en lo que afecta a los delitos contra la Seguridad del tráfico cuando éstos, bien por razón de exceso de velocidad (artículo 379-1º); bien por conducción bajo los efectos del alcohol o drogas (artículo 379-2º) o bien por conducción temeraria (artículos 380 y 381), conforme a lo previsto en el artículo 382, además del riesgo prevenido en los artículo 379,380 y 381 se produce un resultado de muerte o lesivo en las personas.

En estos supuestos, el artículo 382 nos determina que se impondrá tan sólo la infracción más grave penada en su mitad superior.

Conviene pues, prestar atención a esta definición taxativa del precepto en cuestión cuyo contenido supone que, de producirse cualquier delito contra la seguridad del tráfico con resultado de muerte o lesiones, se impondrán las penas previstas en los articulos que regulan los delitos de imprudencia grave (artículo 142-1º en caso de muerte y 152-1º en el caso de lesiones).

Cumple significar que trataremos el supuesto más sangrante y afectivo, esto es, el supuesto de un resultado de muerte previsto en el artículo 142-1º por imprudencia grave y en el que como pena se establece la de prisión de uno a cuatro años (amén de la privación del permiso de conducir de uno a seis años), por tanto, estamos hablando mitad superior según regla el artículo 382, es decir, de dos a cuatro años.

En la práctica, nos encontramos que este conductor, en la mayoría de las ocasiones, si no tiene antecedentes y se le condena mayoritariamente a dos años de prisión, se le suspende la pena y no cumple ni un día en centro penitenciario. Al final, el precepto de referencia solo sanciona con la indemnización asumida por la aseguradora como responsable civil directa de los hechos y con la retirada del carné de conducir. Ésta es la realidad mayoritaria y por la que luchan desesperadamente y con razón, especialmente las Asociaciones de Victimas de accidentes de tráfico además de gran parte de nuestra sociedad con tal de erradicar esta lacra que suponen los accidentes viarios mortales.

Pues bien, la comparativa con los restantes Codigos penales de los países de nuestro entorno europeo que tratan el delito de la imprudencia grave con resultado de muerte y su endurecimiento en el caso de producirse por conducción etilica o drogas, como decimos, nos conduce a la necesidad urgente de una nueva Reforma en nuestro Código Penal para la regulación  de esta imprudencia viaria, ya sea por la revisión de este artículo 382 del CP que, en definitiva, cuando junta dos delitos, realmente sólo castiga uno, el más grave (142-1º) pero que deja indemne al otro (379-1º,2º o 380 o 381) o bien que se cree como ya ha propuesto algún Magistrado del Alto Tribunal y relevante en la materia, la creación de un nuevo precepto, concretamente, el futuro artículo 142-3º CP que crearía el delito de homicidio vial y que castigaría con una pena de 5 a 10 años de prisión y una multa de 150.000.-€, considerándose que se produce un dolo eventual en lugar de una simple imprudencia, en los accidentes mortales cuyo conductor lo ha hecho bajos los efectos del alcohol o drogas, porque conducir bajo estos efectos determina un conocimiento previo del riesgo que asume, que pone en peligro la vida de los demás al tener mermadas sus condiciones y capacidad para conducir al haber ingerido alcohol o tomado drogas. 

Tal y como señalamos, los Códigos penales de países de nuestra órbita europea, tratan de diferente manera y más dura estas imprudencias viarias y así vemos:

Código Penal Francés

En Francia, el homicidio involuntario por imprudencia está regulado en el Artículo 221-6 del Code Pénal. La pena para este delito es de hasta tres años de prisión y una multa de 45.000€. Si el homicidio se comete en el contexto de una actividad profesional, las penas pueden ser más severas. Realmente, el Homicidio Vial (como se conoce en Francia), impone un minimo de cinco años y 75.000.-€ con carácter general con posibilidad de incrementar dichas penas a diez años y 150.000.-€.

Código Penal Italiano

En Italia, el homicidio por imprudencia está regulado en el Artículo 589 del Codice Penale. La pena para este delito es de dos a siete años de prisión. Si el homicidio se comete en el contexto de una actividad profesional, las penas pueden ser más severas, similar a la legislación francesa. En realidad, el Homicidio en Carretera o Stradale (como se conoce en Italia), se castiga con siete años de prisión.

Código Penal Alemán

En Alemania, el homicidio por imprudencia está regulado en el § 222 del Strafgesetzbuch (StGB). La pena para este delito es de hasta cinco años de prisión o una multa. La legislación alemana también contempla circunstancias agravantes que pueden aumentar la severidad de la pena.

Expuesto cuanto antecede, la conclusión es abogar por una nueva y urgente Reforma de las imprudencias viarias en nuestro Código Penal, que nos acerque a los modelos del Homicidio Vial implantado en Francia o al Homicidio Stradale italiano, reconociéndose un dolo eventual tan reprochable como el directo del artículo 138 CP, porque tan reprochables son uno como el otro: << todas las formas de dolo tienen en común la  manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción>> (STS 737/1999, de 14 de mayo; 1349/2001 de 10 de junio; 2076/2002 de 23 de enero de 2003).

Abierto queda el debate, tienen la última palabra nuestros legisladores.

El marco legal del lujo: la regulación de los alquileres de vivienda en propiedades exclusivas

Una vivienda suntuaria o de lujo es aquella con una superficie superior a 300 metros cuadrados, o aquella cuya renta inicial en cómputo anual sea mayor a 87.318 euros al año y el arrendamiento lo sea de la totalidad de la vivienda. O, dicho de otro modo, que la renta anual exceda 5,5 veces el SMI computado de forma anual.

La regulación del arrendamiento de las viviendas de suntuarias no es la misma que la del arrendamiento de viviendas de gama media y baja. En ambos casos se está cubriendo una necesidad de vivienda, sin embargo, nuestro legislador entiende que en el caso de las viviendas que no son de lujo, las más habituales, la parte arrendataria está en una situación de desigualdad en cuanto a poder de negociación, de ahí que proteja a la parte más débil limitando la libertad de pactos, la finalidad es evitar que quien cuenta con una posición dominante, la parte arrendadora, abuse de ella.

Sin embargo, se entiende que esta situación de desigualdad entre parte arrendadora y parte arrendataria no existe en el caso de los arrendamientos de viviendas de lujo. Por lo que no existe esta protección de la parte arrendataria en los alquileres de alto standing.

¿Qué cambia?

Que en el caso de los alquileres de viviendas de lujo prevalece la libertad de pactos entre los contratantes sobre la Ley de Arrendamientos Urbanos, mientras que en los arrendamientos de viviendas “estándar” la libertad de pactos está limitada por las disposiciones del Título II de la LAU.

Las consecuencias prácticas de esto son considerables, por ejemplo, en los arrendamientos de viviendas suntuarias no existirían prórrogas obligatorias y tampoco habría limitación del importe de la renta, salvo que así se pacte.

Eso sí, como en cualquier otro contrato, es crucial definir qué se estipula y cómo se estipula. Por ello, es recomendable contar con un asesoramiento legal impecable al redactar el contrato de arrendamiento de vivienda suntuaria.

10 aniversario de Impulsa Balears
Autor: Pere Bota – Ultima Hora

El 26 de septiembre se celebró en la Rafa Nadal Academy by Movistar, Manacor, un acto especial para conmemorar el 10º aniversario de la creación de la Fundación Impulsa Balears al que asistieron los socios directores Joan y Gabriel Buades y la abogada Roser Servera.

Al evento, que se prolongó durante toda la mañana, asistieron un muy significativo número de patronos, colaboradores y otros invitados, sucediéndose las intervenciones en un amplio programa previamente diseñado que principió con unas palabras de bienvenida por parte del anfitrión, Rafael Nadal, y de la Presidenta de la CAEB y de la Fundación, Carmen Planas, para culminar con los discursos de conclusión  del Presidente de la CEOE, Antonio Garamendi, y de la Presidenta del Govern de les Illes Balears, Margalida Prohens. A lo largo de la mañana se sucedieron las interesantes ponencias, entre las que cabe destacar la de Jean Marie del Moral, reputado fotógrafo, o las del CEO de Camper, Miguel Fluxá, junto a de directora de producto, Cecilia Morell, sin olvidar a los restantes ponentes.

Buades Legal tiene la consideración de actor colaborador de Impulsa desde 2019 y estamos especialmente orgullosos de esa colaboración y de a cercanía que mantenemos con su director técnico, Antonio Riera quien, junto con su equipo, realizan una labor imprescindible para la mejora del conocimiento estratégico, la interacción regional, la competitividad, la economía circular y, en definitiva, el repensar del futuro de Balears.

En los años transcurridos, Impulsa ha conseguido ser un actor imprescindible en la determinación estrategia del futuro de nuestras Islas, evidenciando ser un foro que ha superado intereses cortoplacistas o veleidades partidistas para convertirse en una ágora de reflexión, pensamiento y dinamización imprescindible para el diseño de nuestro futuro.

Nuestro reconocimiento y felicitación a Impulsa Balears por el aniversario al tiempo que expresamos el redoblado compromiso de Buades Legal en seguir coadyuvando en la consecución de los objetivos que Impulsa Balears vaya fijando.

Miguel Reus y Gabriel Buades asisten a una cena coloquio con la presidenta Prohens organizada por el Cercle d’Economia de Mallorca

Los socios directores de Buades Legal, Miguel Reus y Gabriel Buades, asistieron el pasado día 24 de septiembre a la cena coloquio organizada por el Cercle d’Economia de Mallorca, exclusiva para los socios de la entidad, donde la presidenta del Govern de les Illes Balears, Margalida Prohens, analizó las medidas adoptadas hasta la fecha durante su mandato.

El evento, celebrado en el Hotel Valparaíso, reunió a más de cien personas y ofreció una oportunidad para que representantes de la sociedad civil plantearan sus inquietudes directamente a la presidenta.

Joan Buades asiste a la visita a la Finca Aubocassa organizada por APD

El pasado 19 de septiembre APD Balears organizó una visita guiada a la Finca Aubocassa, situada en Manacor, y a la que acudió en representación del despacho Joan Buades, socio director de Buades Legal.

Durante la jornada, los asistentes disfrutaron de un recorrido guiado por las fincas e instalaciones de Aubocassa, donde conocieron de cerca la historia de la finca, que se remonta a la época andalusí y aprendieron sobre el proceso de producción del aceite. La experiencia finalizó con una cata de aceites y vinos de la casa, seguida de un delicioso pa amb oli en el Olivar.

Es de rigor felicitar a Aubocassa por la excelencia de su explotación agrícola y por la producción de un aceite de oliva virgen extra de calidad extraordinaria. Merece especial mención el papel de Tiffany Blackman, delegada de la firma, por su apasionada y detallada explicación del proceso de cultivo y producción, así como por la atención brindada tanto por ella como por todo su equipo. Por último, queremos dar la enhorabuena a APD Baleres por la organización de eventos tan interesantes, animándola desde aquí a que continúe promoviendo iniciativas de esta índole.

El uso de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo

En muchas ocasiones, tanto como empleado como empleador, debe haber surgido la cuestión de ¿Puede haber cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo?

Para responder a esta cuestión debemos analizar que dice sobre ello la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante la “LOPDGDD”). En concreto en su artículo 22 se regulan los tratamientos de datos con fines de videovigilancia, en el cual se permite el uso de dichos dispositivos siempre y cuando la finalidad del tratamiento sea la de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

En el mismo articulado nos indica que en cuanto a la colocación de los dispositivos que estos podrán captar imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad perseguida, de ello se puede entender que, para poder grabar parte de vía pública, sin que ello pueda implicar una vulneración de los derechos de los interesados, deberá estar debidamente justificado.

En cuanto al plazo de conservación las imágenes que se obtengan deberán ser eliminadas en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos delictivos.

Al colocar dichos dispositivos de videovigilancia no solo se debe tener en cuenta lo dispuesto con anterioridad sino a su vez se debe acreditar el cumplimiento del deber de información contenido en el artículo 13 del Reglamento 2016/679 (en adelante “RGPD”), entonces ¿Cómo se puede acreditar el cumplimiento de dicho deber? Pues mediante la colocación de un cartel que informe de la existencia de tales dispositivos, en que se deberán incluir determinados puntos como son: los datos identificativos del responsable del tratamiento, el modo de ejercitar los derechos por parte d los interesados (dirección de correo electrónico) e información adicional sobre el tratamiento a efectuar (base de legitimación, cesión a terceros, plazo de conservación, etc.). Sin embargo, aunque se proceda a la colocación de dicho cartel, el interesado tendrá derecho a obtener más información sobre el tratamiento de sus datos, la cual deberá ser facilitada por el responsable.

Tras este enfoque de carácter general, el propio artículo 22 de la LODGDD nos remite a lo dispuesto en el artículo 89 del mismo cuerpo legal, el cual trata de forma concreta el “derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo”. En el mismo se prevé que el empleador o empresa podrá tratar las imágenes que se obtengan de los dispositivos de videovigilancia para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, el cual permite al “empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.

Dicho artículo 89 de la LOPDGDD pone especial importancia al hecho de informar a los trabajadores de la existencia de dichos dispositivos, no solo mediante la colocación del cartel indicativo mencionado con anterioridad, sino también informando a los trabajadores de forma previa, expresa, clara y concisa.

De conformidad con lo anterior se prohíbe de forma expresa el uso de sistemas de videovigilancia que impliquen la captación y grabación de sonido así como el enfoque de lugares de descanso o esparcimiento de los trabajadores, de lo contrario se entenderían vulnerados los derechos fundamentales de los trabajadores tales como el honor y a la intimidad. Sin embargo, en el punto tercero del artículo 89 de la LOPDGDD se establece que la captación y grabación de sonido “se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores”.

Dicho esto, no resulta algo simple el hecho de instalar un dispositivo de videovigilancia en el trabajo, debido a que siempre y en todo momento se debe tener en cuenta lo dispuesto sobre ello en la normativa aplicable sobre protección de datos ya que su incumplimiento implicaría una vulneración de los derechos de los interesados.

Buades Legal inaugura el nuevo curso en su habitual reunión estratégica celebrada en Mhares Sea Club

Buades Legal arrancó el nuevo curso con su habitual reunión en Mhares Sea Club, celebrada el pasado 29 de agosto. Durante la jornada se llevaron a cabo diversas presentaciones para establecer los objetivos de cada departamento y abordar los retos más inmediatos que se deben afrontar próximamente.

Además de reflexionar sobre el impacto de la inteligencia artificial y las nuevas herramientas tecnológicas en nuestro trabajo, este año se hizo especial hincapié en las estrategias de marketing y comunicación, destacando su importancia para el crecimiento del despacho. También se analizaron mejoras en los procesos de calidad, con la implementación de nuevos indicadores y la optimización de los ya existentes, para asegurar que se mantienen altos estándares en todos los aspectos de nuestro trabajo.

Con estas iniciativas Buades Legal sigue apostando por la innovación y la mejora continua para afrontar los desafíos del futuro.

Grupo Roxa y Movento unen sus fuerzas en Baleares en una operación en la que ha intervenido Buades Legal

El Grupo Roxa ha firmado una alianza estratégica con Movento, división de movilidad privada de Moventia, marcando un hito significativo en el mercado automotriz de las Islas Baleares. Esta operación, que implica la adquisición de una participación de control en los concesionarios del grupo VW por parte de la división de movilidad privada de Moventia, refuerza el liderazgo del Grupo Roxa en el sector que, con esta alianza, continúa su trayectoria de crecimiento y diversificación, consolidando su posición como referente en el mercado insular.

Buades Legal se enorgullece de haber participado en esta operación como asesores legales del Grupo Roxa, con la convicción de que este proyecto empresarial resultará un éxito rotundo, dada la solidez y trayectoria de ambas compañías. La alianza se materializa con la adquisición por parte de Movento de una participación mayoritaria en los concesionarios del grupo VW, que actualmente incluyen marcas como Volkswagen, Volkswagen LCV, Seat, Cupra, Skoda, Das Welt Auto, y la agencia de recambios Proservice.

 

 

¡Cuidado con los plazos en agosto! ¿Hasta cuándo se puede reclamar si el plazo de caducidad para reclamar por vicios ocultos finaliza en agosto?

En este artículo se expone el criterio seguido por la Audiencia Provincial de las Illes Balears sobre el plazo para reclamar por vicios ocultos cuando éste finaliza en el mes de agosto.


Se acerca agosto, mes de vacaciones para muchas personas, mes de calor para casi todas en nuestro país y mes inhábil judicialmente tal y como dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Analicemos un caso de laboratorio: ¿Qué ocurre si el plazo de caducidad para reclamar por vicios ocultos finaliza en agosto?

El Código Civil establece un plazo de 6 meses desde la entrega de lo vendido para ejercitar la acción de saneamiento por vicios ocultos. Los plazos fijados por meses, como el señalado, se cuentan de fecha a fecha y sin excluirse los días inhábiles. Se trata de un plazo material, sustantivo y, además, es de caducidad, con todas las consecuencias legales que ello conlleva.

En los plazos de derecho procesal no computan los días inhábiles, en los plazos de derecho sustantivo, o materiales, sí.

El artículo 135.5 de la LEC establece el conocido día de gracia: “La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.”.

El debate es el siguiente, pongamos que el plazo de seis meses finaliza el 15 de agosto: ¿Se podría interponer la demanda en ejercicio de la acción por vicios ocultos el 01 de septiembre (suponiendo que no fuera ni sábado ni domingo)?

No estamos para nada ante una cuestión pacífica, existen distintas posturas en nuestros tribunales con respecto a los plazos de caducidad y cómo estos interactúan con el día de gracia.

La dificultad es clara: si no se admite que pueda presentarse el 01 de septiembre podría parecer que no se cumple con el artículo 135.5 de la LEC, podría pensarse que se estaría perdiendo el “derecho al día de gracia”.

De lo contrario, si se admite que pueda presentarse el 01 de septiembre se podría argumentar que se estaría otorgando un plazo mucho mayor para el ejercicio de la acción, medio mes más. Lo cual excede sobremanera el concepto del “día de gracia”.

Vayamos a los efectos prácticos de la cuestión: ¿Cuál es la postura de la Audiencia Provincial de las Illes Balears?

Parece tener un criterio claro en su sentencia número 409/2021 de 03 de septiembre, de la Sección 4ª, y se decanta por no permitir que se prorrogue la presentación hasta el día hábil siguiente:

“[…] si el término final del plazo para la presentación de una demanda en la que se deduce una acción sujeta a plazo de caducidad coincide con un día inhábil, no puede prorrogarse al siguiente día hábil porque estamos en presencia de un plazo civil, no procesal.”

En este sentido, afirma que, en un caso en el que el plazo material precluía el 08 de agosto, se estaría ampliando el plazo “[…] de 6 meses en más de 20 días cuando el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, sin excluir los inhábiles […]” y prosigue “[…] La acción que nos ocupa expiró a las 0 horas del día 8 de agosto de 2019, aunque fuere inhábil […]”.

Aunque discutible, está claro que es importante conocer el criterio de nuestra audiencia. Ante cualquier duda respecto a plazos civiles que pueden afectar a sus derechos es fundamental disponer de un asesoramiento legal que disponga de alto conocimiento en la materia.