Breves pinceladas sobre el Brexit
Una vez arrastrados por la vorágine del Referéndum Británico, del -ya célebre y Trending Topic en las redes sociales- #Bregret, de nuestras propias elecciones y la ardua formación del gobierno, debemos volver a nuestra rutina diaria y analizar las consecuencias políticas, jurídicas y fiscales de la -ahora entredicha y/o matizada- salida del Reino Unido de la Unión Europea.
1. El Procedimiento de salida del Reino Unido
Dejando las especulaciones de lado, debemos tener en cuenta el resultado del Referéndum. Es por esto que la salida desde un punto de vista procedimental debe llevarse a cabo aplicando el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.
A diferencia de lo que muchos creen, es el Estado miembro deseoso de salir el que debe notificar su voluntad al Consejo Europeo y no al contrario. Una vez formalizada la solicitud por el Reino Unido, el Consejo Europeo será el encargado de autorizar el comienzo de las negociaciones, proporcionando la correspondiente supervisión a la negociación y el acuerdo.
Cabe destacar que, oficialmente, el Reino Unido no puede participar en las reuniones ni en la toma de decisión del Consejo Europeo ni del Consejo de la Unión Europea.
Para que el acuerdo de retirada tenga validez, el Parlamento Europeo debe aprobarlo antes de que el Consejo lo eleve a definitivo. Por lo que, si el Parlamento Europeo se opone, hay que volver a negociar el acuerdo.
[roto lado=»left» texto=»Una vez formalizada la solicitud por el Reino Unido, el Consejo Europeo será el encargado de autorizar el comienzo de las negociaciones»]
Por último, una vez aprobado por el Parlamento, es el Consejo de la Unión Europea es quien decidirá si acepta el acuerdo por mayoría cualificada. A tal efecto, han de estar a favor el 72% de los miembros del Consejo que represente a los Estados miembros participantes que reúnan como mínimo al 65% de la población de dichos Estados.
El procedimiento de salida debe finalizar en dos años desde la comunicación formal del Reino Unido. Sin embargo, cabe esperar que el procedimiento exija la autorización expresa de los Parlamentos de algunos Estados miembros, es por ello que se estima que éste dure unos cuatro años, acordándose conjuntamente la correspondiente y necesaria prórroga.
2. Diferentes supuestos sobre las futuras relaciones entre la Unión y el Reino Unido
En aras de comprender las previsibles consecuencias jurídicas, es necesario conocer los diferentes escenarios que regirán las relaciones entre la Unión y el Reino Unido. Para ilustrar mejor las diferentes posibilidades, nos remitiremos a las relaciones existentes actualmente con países terceros:
En primer lugar, existe la llamada opción Noruega, por la que el Reino Unido se podría adherir al Acuerdo Europeo de Libre Comercio (AELC), del que actualmente forman parte Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza. Como Estado miembro del AELC, se desprendería la posibilidad de integrarse en el Espacio Económico Europeo (EEE). En tal supuesto, el Reino Unido NO formaría parte de la Unión, pero podría beneficiarse del Mercado Común.
Sin embargo, el principal problema reside en el alto nivel de transposición del Derecho de la Unión, por lo que en la práctica estaría en una peor posición en cuestión de soberanía nacional, al deber integrar normativa en la que no habrían participado ni en la negociación ni en la aprobación.
En segundo lugar nos encontramos la llamada Opción Suiza, esta implica múltiples acuerdos bilaterales centrados en materias específicas. A diferencia de la opción Noruega, el Derecho de la Unión no sería aplicable en el Reino Unido, sino únicamente lo dispuesto en los acuerdos bilaterales de asociación. Se trataría, en definitiva, de una relación comercial distinta, en función de cada materia en la que exista, o no, un acuerdo de asociación.
[roto lado=»right» texto=»Es necesario conocer los diferentes escenarios que regirán las relaciones entre la Unión y el Reino Unido»]
No obstante, uno de puntos principales de la campaña a favor del Brexit fue el tema de la Inmigración. Por tal motivo, dudo que, pudiendo suponer la salida del Reino Unido un efecto desestabilizador, se les permita mantener una relación bilateral abierta sin una libre circulación de personas.
Por último, la Opción terceros países, en la que la Unión no otorgaría a Reino Unido una relación preferencial respecto de otros socios comerciales de la Unión. Se podrían concretar relaciones comerciales puntuales a través de acuerdos comerciales de carácter multilateral, tales como los acuerdos adoptados en el marco de la Organización Mundial del Comercio.
Esta es la opción que más autonomía podría otorgar a Reino Unido, pero menos privilegios en relación a las relaciones con la Unión y los países que la conforman.
3. Consecuencias jurídicas y fiscales del Brexit
Tal y como hemos indicado previamente, es obvio que las implicaciones del Brexit vendrán condicionadas por el marco de relaciones entre el Reino Unido y la Unión que se pueda acordar conforme al artículo 50 TUE, sobre lo que de momento no existen certezas.
A los efectos de analizar brevemente las consecuencias que nos podremos encontrar, debemos partir de una situación de ausencia de acuerdo.
En relación a la determinación del régimen jurídico aplicable en las relaciones transfronterizas, es habitual que los reglamentos de la UE se aplique aun cuando una de las partes no sea un Estado miembro. Esto implica que multitud de instrumentos jurídicos europeos resultan de aplicación por los tribunales de los Estados miembros con independencia de que el supuesto de hecho esté vinculado con Estados miembros o con terceros Estados. Así lo vemos en materia de contratos y obligaciones Extracontractuales recogidas en los Reglamentos Roma I y Roma II, respectivamente.
Por otro lado, las reglas de competencia, reconocimiento y ejecución de sentencia y de litispendencia del Reglamento Bruselas I bis, son de aplicación, salvo alguna excepción, únicamente cuando el domicilio del demandado se encuentra en un Estado miembro, en consecuencia, las sentencias inglesas no se beneficiarán del privilegio de ejecución transfronteriza automática, requiriéndose el procedimiento nacional del exequator. Asimismo, no se garantiza que un juez de un Estado miembro vaya a suspender (o inhibirse de él) un procedimiento porque exista uno paralelo en el Reino Unido cuya resolución podría ser susceptible de ser reconocida.
Una retirada de la Unión permitiría al Reino Unido asumir plenas competencias en materia tributaria, especialmente en lo atinente al IVA, los impuestos especiales sobre los productos del tabaco, bebidas alcohólicas y carburantes, así como los derechos de aduana.
Al no estar sujeto a las reglas de libre circulación de capitales, la tributación de los grupos empresariales puede quedar gravemente afectada, ya que estos grupos no se podrán beneficiar de la libertad de establecimiento, la prestación de servicios entre entidades del mismo grupo, etc.
[roto lado=»left» texto=»Una retirada de la Unión permitiría al Reino Unido asumir plenas competencias en materia tributaria, especialmente en lo atinente al IVA»]
En el Impuesto de Renta de No Residentes, las personas físicas y jurídicas que no tenga un establecimiento permanente en España deberán tributar por un tipo más elevado que los residentes de un estado miembro. Asimismo, no le serán de aplicación -por ahora- las consecuencias de la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la que se elimina el trato discriminatorio entre los residentes y no residentes (pero residentes en un Estado de la Unión).
En otras materias, tales como el mundo de los seguros y reaseguros, la banca, el derecho de la competencia, la protección de datos, el comercio electrónico, la energía y las telecomunicaciones, las consecuencias son múltiples dependiendo del marco en el que se seguirán regulando las relaciones entre el Reino Unido y la Unión.
4. Consecuencias Políticas
Si bien la opción «Leave» fue la más votada en el referéndum que tuvo lugar en el Reino Unido en 23 de junio, veremos cuáles serán las consecuencias políticas cuando la ciudadanía británica comprenda qué comporta la pérdida de la ciudadanía europea, es decir, la pérdida de los derechos recogidos en el artículo 24 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Asimismo, mucho se ha hablado de la situación de Escocia, en donde el europeísmo es mayoría y el procedimiento independentista está en el día a día de sus habitantes. Muy probablemente Escocia intentará, en la negociación que se realice, que la salida del Reino Unido no comporte la suya. Sin embargo, para que esto sea posible, sería necesario que Escocia, previamente, fuera reconocida como Estado por la Comunidad internacional, siendo el voto favorable de la Asamblea General de Naciones Unidas necesario. No obstante, la votación en al Asamblea General solo se realizará a propuesta del Consejo de Seguridad, en donde Reino Unido (al igual que los Estados Unidos, Francia, Rusia y China) tiene derecho de veto.
Muchas son las especulaciones, pero pocas las certezas. La elección del controvertido Boris Johnson -conocido por sus comparaciones de la Unión con la Alemania Nazi y por otros polémicos comentarios durante la campaña- como jefe de la «Foreign Office» no augura una salida rápida, ordenada y satisfactoria para ambas partes, si bien muchas voces son las que ven dicha elección una forma de propiciar el fracaso de una primera negociación, dejando paso a una segunda hornada menos eurófoba y con más voluntad de conceso. No perdamos la esperanza!
Por consiguiente, deberemos estar muy atentos para ver cómo se desenvuelven las negociaciones y así conocer las consecuencias de esta ¿irreversible? decisión.