Breve análisis del RDL 20/2020 por el que se establece el ingreso mínimo vital
El pasado día 1 de junio entró en vigor el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.
Las implicaciones económicas y sociales que esta norma conlleva, y la controversia surgida en torno a la misma, aconsejan dar algunas pinceladas sobre este nuevo ingreso vital mínimo que el Estado va a conceder a aquellas personas o unidades de convivencia que se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas, con la finalidad última de, según apunta la exposición de motivos, «proteger de forma estructural a la sociedad en su conjunto».
Los beneficiarios de la renta mínima pueden ser (a) los integrantes de una unidad de convivencia formada por dos o más personas unidas por vínculos familiares, en cuyo caso una de las personas integradas en la unidad de convivencia será la titular de la prestación y la percibirá en nombre la misma, (b) las personas de entre 23 y 65 años que viven solas o (c) las personas de entre 23 y 65 años que comparten domicilio con una unidad de convivencia en la que no se integran, siempre que cumplan una serie de requisitos fijados en el artículo 4 del RDL.
En cualquiera de los supuestos anteriores, para tener acceso a la prestación, se han reunir una serie de requisitos que, a grandes rasgos, se traducen en tener residencia legal y efectiva en España y en haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud (salvo excepciones), y en haber vivido de forma independiente los tres años anteriores en los casos (b) y (c), o en haber sido constituida la unidad de convivencia al menos un año antes de la presentación de la solicitud en el caso (a), también salvo excepciones.
Añadido a estos requisitos o condicionantes, tal y como regula el artículo 8 del RDL, para apreciar la existencia de la vulnerabilidad económica exigida por la norma, se tomará como referencia la capacidad económica, bien de la persona individual beneficiaria, bien de la unidad de convivencia en su conjunto.
El importe de la prestación, por lo tanto, no viene predeterminado, sino que resulta de la diferencia existente entre la renta garantizada en el RDL -para cuya determinación se toma como referencia el importe de las pensiones contributivas fijado anualmente en la Ley de Presupuestos del Generales del Estado- y el conjunto de todas las rentas e ingresos del beneficiario. No obstante lo anterior, hay algunos supuestos en los que, con independencia de los ingresos, no se apreciará que concurre el requisito de la vulnerabilidad económica, supuestos entre los que se ha de destacar una situación patrimonial «privilegiada» del beneficiario, por así decirlo.
La prestación se abonará mensualmente y «se mantendrá mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se cumplan los requisitos y obligaciones previstos en este real decreto-ley» (artículo 12).
Asimismo, y aunque la vocación de este artículo no es la de entrar al detalle en la totalidad del articulado de la norma, se ha de referir que la misma contiene una regulación de la suspensión y extinción del derecho, del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, del régimen de obligaciones de los beneficiarios y del tratamiento de las infracciones y sanciones, así como del procedimiento a seguir para la solicitud de la prestación.
Añadido a lo anterior, cabe hacer una mención especial al hecho de que el RDL establece una protección reforzada para las víctimas de violencia de género y trata de seres humanos y explotación sexual.
Es difícil aventurarse a valorar el impacto de la aplicación de esta norma, que sin duda ha dado -y dará- lugar a una cantidad considerable de valoraciones y reflexiones doctrinales.