Acción de repetición de la cantidad pagada al perjudicado por la clínica frente a los médicos
Recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una importante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, en la que analiza el derecho de repetición de la reclamación de la cantidad pagada al perjudicado por la aseguradora de la clínica demandante cuyos médicos resultaron condenados solidariamente con ella en el pleito anterior por una deficiente prestación sanitaria. La imputación directa de la negligencia a dos médicos convierte la solidaridad de las relaciones externas frente al perjudicado en mancomunidad interna entre los condenados al pago, permite la discusión en este pelito de la distribución de la responsabilidad.
Estamos ante un supuesto de responsabilidad por la deficiente prestación de un servicio al que está obligada la entidad y que se desarrolla a través de profesionales idóneos, cuya organización, dotación y coordinación le corresponde. El hecho de estar incluidos los médicos en el cuadro médico de la clínica asegurada se ha considerado suficiente para inferir la existencia de responsabilidad por parte de ésta en aplicación de la teoría del culpa “ni eligiendo” pues los médicos actúan como auxiliares de la aseguradora y en consecuencia corresponde a ésta, como garante del servicio, la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga a resultas del contrato frente al asegurado, lo que se erige en criterio de imputación objetiva, sin excluir las posibles responsabilidades, con carácter solidario del profesional sanitario frente al paciente.
El Tribunal supremo casa la sentencia, por vulneración de la doctrina de la Sala en cuanto al tratamiento de la responsabilidad exigible <<ad intra>> de los condenados solidarios y la responsabilidad <<ad extra>> de los mismos frente al tercero perjudicado. Si bien es cierto que, la responsabilidad del médico frente al paciente es solidaria con la aseguradora sanitaria, en virtud de la relación mantenida entre ambos para la prestación del servicio médico, en cuanto favorece la protección del perjudicado, esta solidaridad no le impide repetir lo que pagó contra aquel a quien le ha sido imputado directamente el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación médica, en este caso los médicos y sus respectivas aseguradoras sobre la que se proyecta, a los efectos; de resarcimiento por una solidaridad obligacional o ex lege, la póliza de responsabilidad civil que tienen con ellos por daños a terceros que ha establecido la Ley de Seguro.
Considera que siendo que la sentencia de apelación no está aplicando la responsabilidad civil directa del art 1902, por posibles defectos asistenciales directamente imputables a la aseguradora sanitaria, sino la responsabilidad del artículo 1903, por culpa “ni vigilando” o “in eligendo”, puesto que no es ella quien origina el daño, sino los facultativos de su cuadro médico, ello le autoriza a ejercitar frente a los mismos el derecho de repetición del art 1904, pues tanto la responsabilidad civil derivada de su elección, como la que resulte del contrato de seguro, sería aplicable frente al perjudicado, pero no en su relación con los médicos dado que ninguna conducta puede reprochársele causalmente vinculada al daño, respuesta que sería la misma que en el ámbito de la responsabilidad contractual del 1101 cc contra su auxiliar contractual, frente al que se ejercita la acción de regreso del 1145 del CC por deuda pagada por al actor derivada de su condena.
Asimismo se plantea que, el hecho de que la aseguradora sanitaria no recurriese la sentencia, asumiendo la responsabilidad aquietándose a la sentencia de instancia, en modo alguno puede considerarse como un acto propio que impida plantear la acción de repetición. Se trata de un crédito nuevo y diferentes del resultado en el primer pleito, al que no se ha renunciado y que surge precisamente de haber abonado lo que debía, que es en definitiva lo que permite el ejercicio de la acción de regreso en reclamación de dicho importe.
El Tribunal Supremo estima el recurso de apelación, casa la sentencia de la Audiencia y revoca la del Juzgado que condenaba sólo a dos terceras partes de la cantidad pagada por la clínica a los médicos, por cuanto una vez confirmada la responsabilidad exclusiva de los médicos, corresponde a estos hacer frente al pago de la totalidad reclamada sin ninguna reducción por atribución de cuotas a terceras partes.