A vueltas con la condición de fijeza del personal laboral a efectos de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público
Con anterioridad al 1 de junio de 2022, las distintas entidades integrantes del sector público deberán, de conformidad con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, aprobar y publicar las ofertas de empleo público que van a ser objeto de cobertura mediante los procesos extraordinarios de estabilización que la misma prevé. De esta forma, deberán identificar cuáles son las plazas de naturaleza estructural, dotadas presupuestariamente, que han sido ocupadas por personal temporal de forma ininterrumpida desde el 31 de diciembre de 2020 así como aquellas que lo estén de forma anterior al 31 de diciembre de 2016.
De esta suerte, la norma obliga a identificar a todo aquél personal que carece de una contratación de carácter fija, diferenciándolos así de los que sí. Así las cosas, los primeros, incluyendo tanto a los trabajadores que hayan sido previamente calificados como “indefinidos no fijos” como a aquellos ligados a la entidad mediante cualquiera de las modalidades contractuales de duración determinada previstas en la normativa laboral, deberán verse sometidos al proceso extraordinario de estabilización: bien mediante concurso oposición bien mediante la valoración de méritos.
La modalidad selectiva dependerá de la fecha desde la que la plaza haya estado ocupada por personal temporal. De esta forma, aquellas plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal desde una fecha anterior al 31 de diciembre de 2016 serán objeto de cobertura mediante la valoración de méritos y las anteriores al 31 de diciembre de 2020 mediante un concurso oposición.
A escasos días, pues, de que se agote el plazo, las entidades todavía se ven con dificultades para determinar qué plazas de naturaleza estructural están -y han venido estando- cubiertas por personal temporal y, por lo tanto, son objeto del proceso de estabilización previsto en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre. Ello además de la incertidumbre a la que se ven expuestos aquellos trabajadores que, tras años al servicio de una determinada entidad pública, ven su puesto de trabajo peligrar.
Siendo así, procede pasar a resaltar algunos aspectos relevantes a la hora de determinar la fijeza de un trabajador.
En primer lugar, puede darse el caso de que algunos trabajadores, los cuales no se encuentren vinculados a la entidad pública mediante alguna de las modalidades de contratación temporal previstas estatutariamente, ahora se vean afectados por el proceso de estabilización. Ello por cuanto el hecho de que su relación laboral sea indefinida no implica necesariamente su fijeza. Así lo determina la doctrina jurisprudencial vigente (v. por todas STS, Sala de lo Social, nº 352/2018, de 2 de abril), la cual señala que la contratación indefinida tiene naturaleza temporal, con la particularidad de que ésta no se encuentra sometida a un término cierto o determinado. En este caso, la consecuencia será la calificación de esta condición laboral como “indefinida no fija”.
Otro supuesto puede ser el de un trabajador que, si bien accedió a la entidad pública con un contrato fijo, lo hizo mediante un proceso selectivo que no garantizaba la aplicación del artículo 55 EBEP. En este sentido, este artículo (de aplicación para el personal laboral, de acuerdo con lo dispuesto en la DA1ª del propio EBEP), determina que únicamente podrán acceder al empleo público quienes superen un procedimiento selectivo celebrado en garantía de los principios de capacidad, mérito, igualdad, publicidad y libre concurrencia.
Corolario a lo anterior, un trabajador con un contrato de naturaleza fija que haya accedido a su puesto de trabajo mediante un proceso de selección celebrado en detrimento de alguno de estos principios, no podrá ser considerado fijo a los efectos de la Ley 20/2021. En la mayoría de estos casos, pues, su plaza deberá ser objeto del proceso excepcional de estabilización que la norma prevé.
Lo anterior sin perjuicio de que dichos principios resultan de aplicación a las sociedades mercantiles y fundaciones públicas desde la entrada en vigor del EBEP (esto es, el 13 de mayo de 2007), así como ha establecido el Tribunal Supremo en la STS, Sala de lo Social, nº 474/2020, de 18 de junio.
Consecuencia de ello es que, el personal laboral que hubiera accedido a la entidad con anterioridad a esta fecha, con un contrato fijo, pero sin superar un proceso de selección celebrado en garantía de los principios de acceso al empleo público, se verán liberados de tal previsión y, en principio, no parece haber ningún impedimento para que puedan ser calificados como fijos.
Finalmente, también ha venido existiendo una larga controversia jurídica sobre la condición laboral de aquellos empleados públicos que, siendo inicialmente trabajadores fijos en una empresa privada, sus contratos de trabajo habían sido subrogados por una entidad pública y, por lo tanto, integrados en su plantilla.
En este sentido se ha pronunciado de forma muy reciente el Tribunal Supremo en su STS nº 85/2022, de 28 de enero (rec. 3781/2020). En ella el Alto Tribunal ha declarado que los mismos podrán recibir la condición de indefinidos fijos, aunque no hayan superado un proceso de selección realizado conforme a los principios de acceso a la empleo público, todo ello con el ánimo de no minorar la condición laboral de estos trabajadores.