A vueltas con el derecho al olvido digital. Sobre la responsabilidad de los motores de búsqueda en Internet y medidas previstas frente a las hemerotecas digitales
Tal y como abordábamos en entradas precedentes en este Blog, el derecho al olvido se proyecta en el reconocimiento de un haz de facultades conferidas a su titular para oponerse a un uso ilegítimo de sus datos personales.
Por consiguiente, el derecho al olvido digital resulta una concreción en el ámbito de Internet de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales. Más concretamente, de los artículos 2, 6, 7, 9, 12 y 14 de la Directiva 94/46/CE del Parlamento Europeo del Consejo, de 24 de octubre de 1995, así como el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que establece el derecho al respeto de la vida privada y familiar, convenio cuya trascendencia en el Derecho de la Unión resulta de los artículos 52 y 53 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
A los efectos, dispone el artículo 93.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; «Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información».
Se explica así el deber que incumbe al motor de búsqueda de Internet, como responsable del tratamiento, de garantizar que los datos personales sean tratados de manera leal y lícita, con fines determinados, legítimos y exactos, conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente.
Sin embargo, este derecho fundamental no es ilimitado. Como ha tenido ocasión de precisar la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia 545/2015, de 15 de octubre de 2015, el derecho al olvido encuentra su límite por el resto de derechos constitucionalmente protegidos y, en especial, en la libertad de información;
«el llamado «derecho al olvido digital» no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos».
Precisamente, si bien es cierto que el tratamiento de datos personales efectuado por el gestor de un motor de búsqueda de Internet puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto a la vida privada y la protección de los datos personales cuando la búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier interesado conocer mediante la lista de resultados la visión estructurada de la información relativa a esa persona en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su privacidad, la supresión de vínculos de la lista de resultados a partir del nombre de la persona afectada podría tener repercusión en el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en cuestión, por lo que es necesario buscar un justo equilibrio entre dicho interés, que a su vez repercute en la formación de una opinión pública libre, y el derecho fundamental de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Aunque con carácter general, según matiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, prevalecen los derechos personalísimos sobre el mencionado interés de los internautas, la ponderación de los derechos confrontados tomará en cuenta la naturaleza de la información de que se trate, el carácter sensible de la misma para la esfera privada de la persona afectada, así como el interés público en disponer de esa información, que puede variar, en particular, en función del papel o relevancia que dicha persona desempeñe en la vida pública. Respecto al presupuesto de veracidad, en todo caso deberá garantizarse la protección del derecho al olvido digital en aquellos supuestos en que la información difundida contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia.
Adicionalmente, y sin perjuicio de la responsabilidad del motor de búsqueda, nuestro Alto Tribunal ha puntualizado que en ciertos supuestos los responsables de las hemerotecas digitales deban adoptar medidas tecnológicas (tales como la utilización de códigos robots.txt o instrucciones noindex, etc), para evitar que la página web de la hemeroteca pueda ser indexada por los buscadores de internet. Sin embargo, rechaza cancelar noticias, eliminar los nombres y apellidos de la información recogida en la hemeroteca, o que los datos personales contenidos en dicha información no puedan ser indexados por el propio motor de búsqueda de la hemeroteca.
Entiende el Tribunal Supremo que las hemerotecas digitales gozan de la protección de la libertad de información al satisfacer un interés público en el acceso a la información y archivos digitales de la prensa, y en el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que la protección de las hemerotecas digitales implica que las noticias pasadas contenidas en ellas, a pesar de que su contenido pueda afectar a los derechos de las personas, no puedan ser eliminadas;
«no corresponde a las autoridades judiciales participar en reescribir la historia» (STEDH de 16 de julio de 2013, caso Wergrzynowski y Smolczewski c. Polonia, párrafo 65, con cita de la anterior Sentencia de 10 de marzo de 2009, caso Times Newpapers Ltd -núms. 1 y 2- contra Reino Unido).