Artículos legales

La retribución de los administradores y el principio de proporcionalidad

Comentario de la sentencia 194/2025 de 7 de febrero de 2025 del Tribunal Supremo


En la práctica del derecho societario y más concretamente en las llamadas «sociedades cerradas», ya sean de carácter familiar, ya en aquellos casos en que los socios mantienen unas relaciones de proximidad que, normalmente, van más allá del proyecto empresarial, la retribución de los administradores suele ser uno de los temas que pueden derivar en conflicto y disputas societarias.

La razón de ello radica en la regulación de la retribución de los administradores en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), cuyo artículo 217.1 establece que «El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración». No obstante, en la práctica, lo habitual es que los administradores sean retribuidos, siendo la gratuidad una excepción.

Tampoco ayuda la diversidad de sistemas de remuneración que la LSC contempla y el hecho de que la retribución es siempre previa y antecedente a la determinación de los resultados sociales y con ello de los dividendos que, en su caso, la sociedad acuerde distribuir entre los socios. Vemos que en ocasiones la retribución del administrador constituye una auténtica exacción de ganancias, previa a la determinación de los dividendos repartibles.

El artículo 217 de la LSC establece dos mandatos que deberán ser observados al fijar la remuneración a favor de los administradores, a saber: (i) El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, en su condición de tales, deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación; y (ii) La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

El «cuadro» se complica aún más cuando intentamos cohonestar los mandatos generales con la regulación de la administración colegiada y más concretamente con la delegación de facultades regulada en el artículo 249 de la LSC.

Precisamente por ello es aconsejable estar atentos a los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esa materia, a fin de aclarar dudas y fijar criterios que puedan ser útiles al opinar sobre la materia.

El 7 de febrero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 194/2025, que aborda con extensión la retribución de los administradores, cohonestándola con la doctrina jurisprudencial previa. 

La sentencia resuelve un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación interpuestos por una SL, en el marco de un litigio sobre la impugnación de acuerdos sociales.  El núcleo de la controversia se centra en la fijación de la retribución del administrador único de la sociedad en 90.000 euros anuales y su eventual lesión del interés social.

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en su sentencia de apelación había declarado la nulidad del acuerdo de retribución al considerar que (i) no existía una justificación suficiente para el incremento de la retribución desde los 32.400 € de ejercicios anteriores a la nueva retribución de 90.000.-€, (ii) la remuneración aprobada carecía de proporcionalidad con los beneficios sociales, y (iii) .se vulneraban los principios de transparencia y equidad entre socios, beneficiando al administrador, quien además era socio mayoritario.

Este supuesto es un claro ejemplo de los conflictos más habituales en la práctica societaria, lo que refuerza el interés de la sentencia.

El Tribunal Supremo, tras analizar el caso, estima el recurso por infracción procesal al detectar un error relevante en la valoración de los beneficios de la sociedad, y posteriormente el de casación, revocando la nulidad del acuerdo al considerar que la retribución es proporcionada.

El interés de la sentencia radica en el análisis que hace del artículo . 217.4 de la LSC y concretamente del principio de proporcionalidad .que  establece que la remuneración de los administradores debe guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad y su situación económica en cada momento. Este principio ya había sido destacado en sentencias como la STS 98/2018, de 26 de febrero, y la STS 646/2018, de 20 de noviembre, que subrayaban que: (a) la junta de socios tiene un margen de discrecionalidad para fijar la remuneración; (b) la revisión judicial debe limitarse a evitar abusos manifiestos que lesionen el interés social, y (c) no puede aceptarse una remuneración desproporcionada que se convierta en un mecanismo encubierto de desvío de beneficios.

En el caso concreto, el Tribunal Supremo corrige la interpretación de la Audiencia y concluye que la remuneración de 90.000 euros sí es proporcional, dado que la sociedad obtuvo beneficios de 2.879.090,86.-€ en 2016, y no los 58.306,22.-€ erróneamente considerados en la sentencia recurrida. Este error resultó determinante para la revocación de la sentencia, ya que alteró por completo el análisis de la proporcionalidad. El Tribunal Supremo, sin embargo, no se pronuncia sobre si la remuneración es elevada o baja en términos absolutos, sino que realiza un control de proporcionalidad dentro del margen permitido por el artículo 217.4 LSC.

Seguidamente la sentencia señala que, para valorar la proporcionalidad de la retribución, el criterio relevante no es el resultado de ejercicios muy anteriores, sino la situación económica del ejercicio inmediatamente anterior. En este sentido, corrige la interpretación de la Audiencia Provincial, que se había basado en los datos económicos de 2014 en lugar de los de 2016. Este criterio ya había sido fijado en resoluciones anteriores, como la STS 708/2015, de 17 de diciembre, que advertía contra la utilización de cifras obsoletas para justificar impugnaciones de acuerdos sociales.

La sentencia también confirma que, en una sociedad de responsabilidad limitada con administrador único, como en este caso, no se aplica el régimen de contrato de consejero delegado del art. 249.3 LSC. Esto significa que: (a) la retribución del administrador debe estar prevista en los estatutos; (b) su fijación para cada ejercicio corresponde a la junta general, y (c) No es aplicable la exigencia de formalizar un contrato separado con la sociedad, a diferencia de lo exigido para los consejeros con funciones ejecutivas en sociedades anónimas.  Este razonamiento está alineado con la doctrina consolidada en la STS 98/2018, que aclaró los requisitos de la reserva estatutaria y la STS 646/2018, que diferenció entre la retribución como administrador y la retribución como alto directivo.

Y en un afán de agotar temas de debate, la sentencia recuerda que, cuando la retribución del administrador en una sociedad limitada se vincula a los beneficios, el art. 218 LSC impone un límite del 10% de los beneficios repartibles, para señalar que, en el caso enjuiciado, al no haberse configurado la remuneración como una participación en beneficios, sino como una cuantía fija, este límite no resulta aplicable. Esta precisión es relevante porque la Audiencia Provincial aplicó erróneamente el artículo 218 LSC, que establece un límite del 10% cuando la retribución del administrador se vincula a los beneficios. En este caso, la remuneración tenía una naturaleza fija y no dependía del reparto de beneficios, por lo que dicho precepto no resultaba aplicable.

En fundamento de todo ello, el Tribunal Supremo revoca la nulidad del acuerdo de remuneración al administrador, dado que el criterio de proporcionalidad se cumple en función de los beneficios reales de la sociedad.

Este fallo tiene especial relevancia en el ámbito del Derecho de Sociedades, al clarificar los límites del control judicial sobre la fijación de retribuciones y reafirmar la soberanía de la junta de socios, siempre que no haya un abuso manifiesto.

ACCESO A LA SENTENCIA

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