No es posible incrementar la indemnización por despido improcedente
Sentencia 1350/2024, del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala de lo Social, de 19 de diciembre
Muy recientemente, concretamente el pasado 19 de diciembre, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una trascendente sentencia según la cual la indemnización regulada en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 Organización Internacional del Trabajo (“OIT”), en el que se indica que la indemnización debe de ser «adecuada», siendo el legislador nacional el que la ha determinado en el citado artículo 56.1 del ET.
La indicada sentencia ha sido dictada en resolución de un recurso de casación para la unificación de doctrina y resuelve la cuestión relativa determinar si, declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el artículo 56 del ET, en atención a las disposiciones del Convenio 158 de la OIT.
La cuestión, según decimos, es relevante, toda vez que en los últimos años venían siendo cada vez más constantes las sentencias judiciales que amparándose en el Convenio 158 de la OIT y el artículo 24 de la Carta Social Europea (“CSE”), admitían la posibilidad del reconocimiento de una indemnización complementaria a la legalmente tasada cuando ésta fuera exigua y no tuviera un efecto disuasorio para la empresa, ni compensara suficientemente al trabajador por la pérdida de la ocupación, concurriendo, a juicio de esas sentencias, una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato. Entendían, en definitiva, esas resoluciones judiciales que el concepto de «indemnización adecuada» contenido en el artículo 10 del Convenio 158 de la OIT puede comprender otros conceptos resarcitorios cuando la conducta del empleador provoque perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. En definitiva, consideran que en circunstancias excepcionales se puede fijar una indemnización por extinción del contrato improcedente superior a la legal que compensen todos los daños (emergente, lucro cesante, daño moral…), lo que deberá concretarse en el petitum de la demanda y ser objeto de prueba.
De facto, el propio Alto Tribunal reconoce en su sentencia ahora analizada que «La cuestión suscitada en el recurso ha tenido una muy diferente respuesta por parte de los órganos judiciales e incluso a nivel de la doctrina científica que se han posicionado a favor y en contra de que la indemnización por despido improcedente pueda ir más allá de la que el legislador español ha establecido. Igualmente, es notorio que esta materia está teniendo una repercusión que va más allá de ese entorno jurídico. La relevancia del debate es evidente y ahora corresponde a este Tribunal solventar esa discrepancia existente entre los órganos judiciales, pero en el marco legal que resulta aplicable al caso».
Sentado lo anterior, el artículo 10 del Convenio de la OIT dispone que «Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada».
La conclusión del Tribunal Supremo es meridiana y declara sin ambages que del citado artículo 10 se desprende que son las legislaciones internas de los Estados firmantes del Convenio internacional de la OIT las que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es, dice el Ato Tribunal, lo que ha realizado el legislador nacional en el artículo 56.1 del ET.
En consecuencia, nos dice la sentencia analizada, «No es legalmente posible, por tanto, en función de un despido improcedente, traer a colación la variedad de perjuicios causados, para pretender un incremento de la indemnización que la Ley marca para cifrar otra ajena a aquélla, pues dichos perjuicios, en toda su variedad, son considerados por el art. 56 cuando establece las reglas para su cuantificación».
Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el artículo 10 del Convenio de la OIT, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización y España ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra indemnización distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando.
Concluye, así, la sentencia analizada: «Siendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna […] no es posible que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores».
Una última reflexión -y crítica- debemos de efectuar a la sentencia que nos ocupa, cual es la relativa la precisión o matiz efectúa in fine en relación al artículo 24 de la Carta Social Europea: «la anterior conclusión no puede venir alterada por la invocación que se hace en el recurso de la CSE revisada ya que no procede su aplicación en este caso. Como se ha dicho anteriormente, dicho instrumento fue ratificado por España con posterioridad al momento en que se produjo el despido y, como ya indicara esta Sala en STS 270/2022, de 29 de marzo (rcud. 2142/2020), supone que «dicho tratado no formaba parte del ordenamiento interno y ello vulneraría la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la CE. El despido debe calificarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables en la fecha de la extinción contractual»».
Esa consideración pudiera dar a entender que los despidos efectuados en fecha posterior al 29 de abril de 2021, en que fue ratificada por España la Carta Social Europea, sí estarían expuestos a una indemnización superior a la prevista en el artículo 56.1 del ET cuando, a juicio del juzgador, las circunstancias concurrentes del caso lo aconsejaran.
No obstante, el citado artículo 24 de la Carta Social Europea revisada no se aleja, sino que reproduce, lo dispuesto por el artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, al disponer que «Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer: […] b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada». Y la Parte II del Anexo a la Carta Social Europea revisada dispone, en relación al trascrito artículo 24, que «Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales».
Los conceptos son los mismos, ergo la conclusión, a juicio de quien suscribe, también debe de ser la misma: tanto el término de «adecuada», a los efectos de la indemnización, como el término «apropiada» en relación con la reparación, distinta de la readmisión, ha sido desarrollado en artículo 56.1 del ET, fórmula legal que no se opone ni al Convenio 158 OIT ni a la Carta Social Europea.
El Tribunal Supremo, pues, lejos de haber generado la duda en relación al artículo 24 de la Carta Social Europea debiera haber dejado resuelta la cuestión de forma definitiva, confiriendo plena seguridad jurídica.