El uso de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo
En muchas ocasiones, tanto como empleado como empleador, debe haber surgido la cuestión de ¿Puede haber cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo?
Para responder a esta cuestión debemos analizar que dice sobre ello la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante la “LOPDGDD”). En concreto en su artículo 22 se regulan los tratamientos de datos con fines de videovigilancia, en el cual se permite el uso de dichos dispositivos siempre y cuando la finalidad del tratamiento sea la de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
En el mismo articulado nos indica que en cuanto a la colocación de los dispositivos que estos podrán captar imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad perseguida, de ello se puede entender que, para poder grabar parte de vía pública, sin que ello pueda implicar una vulneración de los derechos de los interesados, deberá estar debidamente justificado.
En cuanto al plazo de conservación las imágenes que se obtengan deberán ser eliminadas en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos delictivos.
Al colocar dichos dispositivos de videovigilancia no solo se debe tener en cuenta lo dispuesto con anterioridad sino a su vez se debe acreditar el cumplimiento del deber de información contenido en el artículo 13 del Reglamento 2016/679 (en adelante “RGPD”), entonces ¿Cómo se puede acreditar el cumplimiento de dicho deber? Pues mediante la colocación de un cartel que informe de la existencia de tales dispositivos, en que se deberán incluir determinados puntos como son: los datos identificativos del responsable del tratamiento, el modo de ejercitar los derechos por parte d los interesados (dirección de correo electrónico) e información adicional sobre el tratamiento a efectuar (base de legitimación, cesión a terceros, plazo de conservación, etc.). Sin embargo, aunque se proceda a la colocación de dicho cartel, el interesado tendrá derecho a obtener más información sobre el tratamiento de sus datos, la cual deberá ser facilitada por el responsable.
Tras este enfoque de carácter general, el propio artículo 22 de la LODGDD nos remite a lo dispuesto en el artículo 89 del mismo cuerpo legal, el cual trata de forma concreta el “derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo”. En el mismo se prevé que el empleador o empresa podrá tratar las imágenes que se obtengan de los dispositivos de videovigilancia para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, el cual permite al “empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales”.
Dicho artículo 89 de la LOPDGDD pone especial importancia al hecho de informar a los trabajadores de la existencia de dichos dispositivos, no solo mediante la colocación del cartel indicativo mencionado con anterioridad, sino también informando a los trabajadores de forma previa, expresa, clara y concisa.
De conformidad con lo anterior se prohíbe de forma expresa el uso de sistemas de videovigilancia que impliquen la captación y grabación de sonido así como el enfoque de lugares de descanso o esparcimiento de los trabajadores, de lo contrario se entenderían vulnerados los derechos fundamentales de los trabajadores tales como el honor y a la intimidad. Sin embargo, en el punto tercero del artículo 89 de la LOPDGDD se establece que la captación y grabación de sonido “se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores”.
Dicho esto, no resulta algo simple el hecho de instalar un dispositivo de videovigilancia en el trabajo, debido a que siempre y en todo momento se debe tener en cuenta lo dispuesto sobre ello en la normativa aplicable sobre protección de datos ya que su incumplimiento implicaría una vulneración de los derechos de los interesados.