Artículos legales

El derecho de información de los socios y la impugnación de los acuerdos sociales

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, número 762/2024 de 29 de mayo de 2024


Al analizar la litigiosidad societaria y más concretamente la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en las juntas generales de socios o accionistas, la alegación de la infracción del derecho de información ha sido reiteradamente invocada y constantemente atendida por los Tribunales.

En el año 2014 el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital (LSC) fue objeto de modificación por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Uno de los aspectos más relevantes de la modificación fue la impugnación de los acuerdos sociales; basta la lectura del apartado IV de la Exposición de Motivos de esta Ley y la nueva redacción que la Ley dio a los artículos 204 a 206 de la LSC, para concordarlo

La nueva redacción del artículo 204 de la LSC intitulado «Acuerdos impugnables», en su apartado 3, relaciona diversos supuestos que no son causa de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta. Bajo la letra b) se dice: «La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación».

En la Exposición de Motivos el legislador justifica este cambio legislativo afirmando: «Un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de las empresas y para el adecuado equilibrio entre sus órganos de gobierno es la regulación del derecho de información de los accionistas. Si bien el régimen actual para el ejercicio de este derecho es, con carácter general, adecuado, resulta sin embargo conveniente diferenciar entre las consecuencias jurídicas de las distintas modalidades de este derecho, así como modular su ejercicio atendiendo al marco de la buena fe. Además, y para el caso de las sociedades cotizadas, se extiende el plazo en el que los accionistas pueden ejercitar el derecho de información previo a la junta general hasta cinco días antes de su celebración».

Con ello se viene a normar un principio que la jurisprudencia recogía desde hace décadas, sujetando el análisis de las eventuales infracciones al derecho de información a lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil sobre el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso de derecho o de su ejercicio antisocial.

El conflicto que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo que analizamos se dicta dentro de este marco normativo.

Someramente referiremos el supuesto de hecho enjuiciado para, seguidamente, efectuar diversas valoraciones jurídicas.

Una compañía mercantil con forma de limitada, convocó junta general ordinaria de socios para el análisis, y aprobación de las CCAA, propuesta de aplicación y censura de la gestión del órgano societario correspondientes al ejercicio 2017.

Un socio, a la postre actor en el litigio, que detentaba un número de participaciones sociales que suponía el 20 por 100 del capital social, ejercitó el derecho de información, requiriendo de la administración social la entrega de una prolija relación de documentos.

Con anterioridad a la celebración de la junta, el socio, ejercitando el derecho de examen de la documentación, que reconoce el artículo 272 de la LSC («3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales»), se personó en las oficinas de la sociedad donde se puso a su disposición el informe de auditoría y los soportes documentales de la contabilidad relativa a las cuentas anuales objeto de aprobación, también se le facilitó la información relacionada con la documentación requerida.

Celebrada la junta y aprobados los puntos del orden del día, el socio impugnó los acuerdos adoptados, alegando vulneración de su derecho de información, al no habérsele proporcionado la documentación solicitada.

El Juzgado Mercantil estimó la demanda al entender vulnerado el derecho de información del actor por cuanto no se le entregó la siguiente documentación: (i) la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio (2016) por cada uno de los distintos puntos de venta; y (ii) las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad devengadas durante el ejercicio 2016.

Recurrida en apelación la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, dictó la sentencia 807/2019, de 21 de noviembre de 2019 (ponente Santiago Oliver Barceló) desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.

El recurso de casación interpuesto denunció la infracción de los artículos 196 y 272.3, en relación con el art. 204.3.b) LSC, considerando que la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación hipertrófica del concepto de «información esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto por parte del socio medio».

La sentencia estima el recurso, desplegando un razonamiento claro y muy ilustrativo sobre el derecho de información, su eventual conculcación y su trascendencia a efectos de la impugnación de los acuerdos.

Comienza recordando el régimen del derecho de información en las sociedades limitadas, con cita de los artículos 196 (general) y 272 (aprobación CCAA) indicando que éste se desdobla en el de obtención de documentación, el de información strictu sensu y el de examen de la documentación soporte y antecedente de las CCAA.

Una vez relacionados los preceptos que disciplinan el derecho de información, los pone en relación con el derecho de impugnación de los acuerdos que se fundamenta en la alegada vulneración del derecho de información del socio, y lo hace señalando lo siguiente: «Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio».

Seguidamente, el razonamiento de la sentencia establece una diferenciación entre “esencial” y “necesaria”, señalando que ambos vocablos no son equivalentes.

Y amplía su ratio señalando lo que constituye la cuestión nuclear: «El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar. Y sobre la base de que la información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socio y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).

Partiendo de la anterior matización, una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial».

Sentada la doctrina general, la sentencia la aterriza al caso enjuiciado para concluir que la sociedad había dado respuesta razonable y bastante sobre los puntos que el socio interesaba ya que se proporcionó la información relevante solicitada y, además, el ejercicio del derecho de examen ejercitado le había permitido tener un acceso amplio a la documentación que interesaba.

La sentencia del Alto Tribunal estima el recurso de casación, desestimando la demanda inicial con costas a cargo del actor.

Llama la atención que el socio impugnante pretendía que se le entregaran copia de las nóminas de los trabajadores y que, tanto la sentencia de la instancia como la de la apelación, aceptaron sin más esta solicitud. Lo decimos por cuanto la entrega de información relativa a terceros (las remuneraciones que perciben los trabajadores) debe ser proporcionada sin perder de vista los otros textos normativos que pueden proteger la confidencialidad de esta información individualizada o particularizada, concretamente la normativa de protección de datos. Se comprende que al socio le pueda interesar la retribución de uno u otro trabajador, siempre que justifique este interés; lo que no resulta aceptable, si no existe una justificación objetiva, razonada y razonable que lo ampare, es el conocimiento generalizado de las retribuciones de terceros.

En la práctica vemos que en muchas ocasiones es el socio quien muestra una conducta que tiene por finalidad conseguir la vulneración de ese derecho básico que la Ley le reconoce, sentencias como las revocadas (tanto en primera como segunda instancia), evidencian que no estamos ante una cuestión pacífica y el casuismo y la subjetivación siguen siendo notables.

La valoración final de la sentencia debe ser positiva, por cuanto enmarca conceptos tal relevantes como es el derecho sustantivo de información, su forma de ejercicio y las consecuencias de una eventual infracción, diferenciando de manera muy clara la esencialidad y la necesidad de la información solicitada.

Sentencias como la comentada ayudan dar certidumbre y certeza en la valoración de conductas en ejercicio de derecho reconocidos si bien cuestionables en lo que a su finalidad se refiere.

SENTENCIA COMPLETA

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