Imposibilidad de exigencia de responsabilidad por el socio único a los administradores de una sociedad dominada
Dispone el artículo 236.2 LSC:
«En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general».
De acuerdo con el precepto anterior pudiera sostenerse que en supuestos de unipersonalidad, los administradores de una sociedad dominada responden de los daños causados al patrimonio social como consecuencia de actos aun autorizados o ratificados por la sociedad dominante.
No obstante, una correcta lectura del citado precepto exige alcanzar la conclusión contraria, consistente en que, precisamente, los administradores de una sociedad filial unipersonal no son responsables de sus actos en supuestos de asentimiento por la sociedad matriz.
En efecto, la función esencial de la norma transcrita es la proscripción a administradores-socios mayoritarios de realización de actos contrarios al patrimonio social al resguardo de una autorización previa o aprobación posterior por la Junta General, en ejercicio de esa mayoría social que detentan, con manifiesto perjuicio para los socios minoritarios y acreedores. No obstante, a falta de contraposición entre socios mayoritarios y minoritarios, por haber unipersonalidad, el telos de la norma decae, conduciendo su aplicación, en ese caso, a una conclusión ilógica, consistente en habilitar al socio único, que autoriza el acto, a exigir responsabilidades a los administradores sociales ejecutores del mismo. Tal actuación vulnera la buena fe y es contraria a la doctrina de los actos propios.
A este respecto, resulta meridiana la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 20 de julio de 2010 [Rec. 960/2006], que aborda, precisamente, el supuesto planteado, alegando la parte recurrente en esa sentencia que no cabe eximir de responsabilidad al administrador por el mero hecho de que el socio único autorizara y ratificara el acto dañoso, con la particularidad, en el supuesto tratado en esa sentencia, de que quien ejercía la acción social de responsabilidad era el nuevo socio único adquirente de las íntegras participaciones sociales, no el anterior autorizante de la operación, estimando la sentencia, por ese motivo, el recurso de casación sobre la base de la siguiente argumentación –Fundamento de Derecho Séptimo–:
«SÉPTIMO. En el primero de los motivos del recurso de casación, las demandantes denuncian la infracción de dos de los artículos del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas: el 133, en su apartado 3, y el 81.
Se refieren las recurrentes, en primer término, al apartado 3 del artículo 133 en la redacción vigente en la fecha, conforme al que «en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general». Afirman en este motivo que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta esta norma, pese a ser aplicable al caso.
Al respecto, en la sentencia recurrida se declaró que la totalidad de los accionistas de Crimidesa, SA, reunidos en junta el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, autorizaron, a las catorce horas y treinta minutos y ratificaron, a las diecinueve horas, el cambio de accionariado -esto es, los contratos que lo generaron- causado unos días antes, como contraprestación, por las atribuciones patrimoniales efectuadas a título de remuneraciones extraordinarias y a favor del consejero delegado, del secretario del consejo y del director financiero de la sociedad.
La relatada fue la secuencia de los hechos, según el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, como se señaló al principio.
Con esos antecedentes el motivo debe ser estimado, en esta primera parte.
Pese a que los acuerdos de la junta general vinculan a todos los socios –artículo 93, apartado 2 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas–, el legislador ha reconocido a los administradores, al actuar en el ámbito de su competencia, una independencia o autonomía respecto de ellos, cuando sean antijurídicos y dañosos para la sociedad. En tal sentido, el artículo 133, apartado 3, niega que queden exonerados de responsabilidad los administradores por la existencia de un acuerdo de junta, tanto si se adoptó previamente, como “ex post”.
Responde dicha norma a la idea de que los administradores no pueden realizar actos ilícitos –contrarios a la ley, a los estatutos o al deber general de diligencia: apartado 1 del mismo artículo– que dañen a la sociedad, incluso aunque un acuerdo de la junta general lo autorice o ratifique.
La mencionada norma debió ser aplicada en las instancias, pese a que –como se ha destacado en ellas– los acuerdos de autorización y ratificación hubieran sido adoptados en junta general por todos quienes en la fecha eran titulares de acciones de Crimidesa, S.A.
De otro lado, el precepto no distingue entre acuerdos adoptados por unanimidad y sólo por mayoría, al efecto de legitimar para el ejercicio de la acción social al accionista o al acreedor. Otra cosa es que las circunstancias puedan justificar entender contradictorio exigir responsabilidad al administrador con el hecho de haber participado afirmativamente quien lo pretenda en la adopción del acuerdo luego ejecutado por aquel o en la del de ratificación de lo que hubiera realizado antes. Esta situación no se da, sin embargo, en el caso, por razón de que las demandantes -cuya legitimación activa, afirmada por la Audiencia Provincial, no ha sido discutida en casación- ingresaron en la sociedad con posterioridad a la adopción de los acuerdos sociales unánimes de que se trata».
La doctrina del Tribunal Supremo es diáfana y niega legitimación, por entenderlo «contradictorio», para el ejercicio de la acción social de responsabilidad al socio único que autorizó ex ante el acto dañoso o lo ratificó ex post.
Excepción a lo anterior será, según decimos, el supuesto de cambio en la unipersonalidad –por transmisión a tercero de las íntegras acciones o participaciones sociales en que se compone el capital social–, y ejercicio por el nuevo socio único de la acción social de responsabilidad, disponiendo, para ese caso, el Alto Tribunal que no puede quedar coartado el nuevo socio único por el dato abstracto de unanimidad en el acuerdo de autorización o ratificación de la decisión, adoptado por un socio único anterior, pues esa unanimidad, sin más, no está prevista por el artículo 236.2 LSC como causa de exoneración.
Adicionalmente, la doctrina anterior es de aplicación a ese supuesto la prohibición jurisprudencial de ir contra los actos propios.
Recoge, entre otras muchas, esta prohibición la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2009 [Rec. 2105/2005], en que se declara la mala fe de los demandantes que participan en una rendición de cuentas de una administración de inmuebles, respecto de la que luego exigen responsabilidad; así:
«[…] el comportamiento de los demandantes durante los años que duró la administración de las fincas comunes, considerado en su conjunto, sí es expresivo de unos actos propios en el sentido, también contemplado por la jurisprudencia de esta Sala e incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional, de crear en los codemandados la confianza en una determinada situación o «fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación, mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio frente a quien ha confiado en la apariencia creada» (STS 10-5-04), ya que el fundamento último de la doctrina de los actos propios está en «la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables» (STS 28-11-00), postulados jurisprudenciales que, con las mismas o distintas palabras, se reiteran en SSTS 12-3-08, 26-1-06, 21-4-06 y 14-10-05, entre otras, STC 30-1-06 y ATC 1-3-93)».
En igual sentido la doctrina más autorizada, citándose, verbigracia, a Sánchez Calero, F., en «Los administradores en las sociedades de capital», 2ª Edición, Navarra, 2007, páginas 333-334, y al Profesor Esteban Velasco, G., en «Responsabilidad civil de los administradores», en VV.AA., Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, 1995, página 5914.
Por último, también es relevante la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 11 de enero de 2012 [Rec. 394/2011], cuyo supuesto debatido viene integrado por una sociedad participada por una caja de ahorros que demanda a los máximos representantes de la misma al entender que con su actuación dolosa posibilitaron que se malvendiera un paquete accionarial propiedad de esa participada, operación que había sido analizada por varias comisiones de la matriz y por la propia sociedad filial. Dispone al efecto la meritada sentencia:
«[…] son dichos órganos de consulta y decisión los que aprobaron en los términos y condiciones esta operación por considerar que y entenderla válida y dar autorización para ello y en las condiciones que se materializó y no tuvo mayores dificultades los distintos comités, comisiones si entendían de que la operación no era viable o bien o resultaba desventajosa o perjudicial podría haber parado la mismas, opuesto a las mismas o haber puesto de manifiesto objeciones que hubieren tenido por necesarias u convenientes y no haber votado por unanimidad como lo hicieron el Consejo Administración, para en definitiva aprobar y ratificar la operación cuya obligación tienen de votar obviamente con un pleno conocimiento de todo los antecedentes, estudios, informes etcéteras y tomar la decisión que crea más conveniente y justa para la entidad y reiterar que por encima del principio de confianza está el principio de responsabilidad en el cargo y teniendo como obligación prioritaria la defensa y protección de los superiores intereses de los accionistas y con una asunción y responsabilidad del voto al efecto».
En definitiva, podemos afirmar que, en supuestos de unipersonalidad, si el socio único analiza y autoriza una operación a adoptar por la sociedad dominada, no puede posteriormente exigir responsabilidad a los administradores colegiados de ésta última.