Artículos legales

Imposibilidad versus dificultad de la obligación: artículo 1184 del Código Civil

En primer lugar, tenemos que señalar qué se entiende por obligación y cuándo se entiende extinguida la misma.

El artículo 1088 CC señala que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.” Y, por otra parte, el 1911 CC señala que “del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. Como vemos, el CC no da una definición de obligación, pero de la conjunción de estos dos artículos, podemos concluir que es la prestación del deudor que puede consistir en dar, hacer, o no hacer alguna cosa, y que está garantizada con todos sus bienes presentes y futuros.

En segundo lugar, y dando respuesta a la segunda pregunta, es esencial señalar que son causas de extinción de la obligación, los distintos hechos o negocios en virtud de los cuales una obligación deja de existir.

[roto lado=»left» texto=»El pago, si bien es cierto que extingue la obligación, no lo es menos que se separa fundamentalmente de las restantes causas extintivas»]

Dicho esto, debemos mencionar que la teoría de la extinción de las obligaciones tiene gran importancia dentro del Derecho de Obligaciones, por razón de que, a diferencia de los derechos reales que tienen por regla general una duración ilimitada, los de crédito son de naturaleza transitoria, ya que sólo persiguen satisfacer el interés del acreedor mediante la prestación del deudor o su equivalente económico.

El Código Civil, no clasifica los modos de extinción de las obligaciones, pero sí que los enumera en el artículo 1156 al decir que “Las obligaciones se extinguen por:

  • el pago o cumplimiento,
  • por la pérdida de la cosa debida,
  • por la condonación de la deuda,
  • por la confusión de los derechos del acreedor y deudor,
  • por la compensación,
  • y por la novación”.

No podemos dejar de señalar que la enumeración no es completa, pues se omite la mención de algunas causas como el:

  • mutuo disenso,
  • la prescripción,
  • la muerte de las personas,
  • el plazo y condición resolutorios.

Llegados a este punto, es obligación ineludible hacer una mención especial al pago. Nuestro Código Civil lo regula, como primera causa de extinción de las obligaciones, como acabamos de analizar. Con lo que, no hay duda de que el mismo identifica el pago con el cumplimiento de la obligación, aunque tal equiparación debe entenderse, desde un punto de vista técnico, referida al cumplimiento normal. Decimos esto, porque algún sector doctrinal ha patrocinado una acepción amplia del pago, al igual que sucedió en Derecho Romano, considerando como tal, toda forma de cumplimiento voluntario o forzoso que supusiera la extinción de la obligación.

En este sentido, el pago ocupa un lugar peculiar dentro de las causas de la extinción de las obligaciones, puesto que, si bien es cierto que el pago extingue la obligación, no es menos cierto que se separa fundamentalmente de las restantes causas extintivas. De ahí, que nuestro Código haga un estudio exhaustivo del mismo en los artículos 1158 a 1171.

En lo que se refiere a la pérdida de la cosa debida, y una vez hecha esta breve introducción, vamos a dividir su estudio en los apartados siguientes:

a) Pérdida de la cosa debida e imposibilidad de la prestación.

b) Dificultad extraordinaria en la prestación.

A) Pérdida de la cosa debida e imposibilidad de la prestación.

Son causas de extinción de las obligaciones, fundadas en la imposibilidad de cumplirlas por una causa no imputable al deudor. Ello porque, suponiendo toda obligación un objeto desde el momento en que éste falta, tiene que desaparecer el vínculo.

Sólo tiene trascendencia la imposibilidad subsiguiente o sobrevenida; la originaria, más que la extinción de la obligación, impide su nacimiento, pues uno de los caracteres de la obligación es la posibilidad.

En lo que se refiere al régimen jurídico, hay que distinguir:

  • Obligación de dar cosas genéricas. “Genus nunquam perit”.

Éstas no se extinguen por la pérdida de la cosa, porque es axiomático que los géneros nunca perecen, y el obligado puede entregar cosas de igual especie y calidad que la extinguida.

Se exceptúan de lo anterior, las obligaciones genéricas de género limitado, cuando se hayan perdido todas las cosas comprendidas en el mismo. Por ejemplo, la obligación de entregar 100 botellas de un específico aceite de oliva procedente de una cosecha determinada. En el caso de que se perdieran todas esas botellas, sería correcto entender que la obligación se ha extinguido por pérdida las mismas.

  • Obligaciones de dar cosas específicas.

El artículo 1182 CC estipula que “quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”.

En lo que se refiere a la prueba de la culpa, el artículo 1183 CC señala que “siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096”

Según el párrafo tercero de artículo 1096 CC “Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega”.

Excepciones a la extinción de la obligación por pérdida de la cosa:

  1. Casos expresamente mencionados en la ley (artículos 1096, 1185, 1784, 1905, etc.)
  2. Casos en que así lo declare la obligación (artículo 1105 CC).
  • Obligaciones de hacer.

 El artículo 1184 CC estipula que “también quedará liberado el deudor cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”.

  • Deuda procedente de delito o falta.

El artículo 1185 CC señala que “Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla”

Efectos:

– Queda extinguida la obligación y el deudor, no deberá cumplir la prestación pactada, ni tampoco el equivalente.

– Además corresponden al acreedor las acciones del deudor. El artículo 1186 CC estipula que “extinguida la obligación por pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta”.

B) La dificultad extraordinaria en la prestación.

Para la doctrina alemana, cuando al cumplimiento de la obligación se oponen obstáculos extraordinarios que sólo pueden vencerse:

  • Mediante un sacrificio absolutamente desproporcionado.
  • Bajo graves riesgos.
  • O violando deberes de mayor importancia.

La prestación ha de considerarse imposible a efectos de producir la extinción de la obligación.

En derecho español, esta doctrina parece tropezar con el sentido literal del Código, en lo que se refiere al artículo 1182 CC, que respecto de las obligaciones de dar cosa determinada, condiciona la liberación a la pérdida o destrucción de la cosa; y en lo que se refiere al artículo 1184 CC, que respecto de las obligaciones de hacer, requiere que la prestación resulte legal o físicamente imposible.

Sin embargo, según Pérez González y Alguer, el principio de buena fe, reconocido en nuestro derecho, autoriza para que estos artículos no se interpreten literalmente, llevándolos a un extremo incompatible con un prudente espíritu de justicia.

Albadalejo, estima que en caso de dificultad extraordinaria, la obligación ha de ser revisable:

  • Primero se intentará reducirla al equivalente de la primitiva onerosidad de la prestación.
  • Y sólo en el caso de que no sea reducible, se extinguirá por equipararse la prestación a la prestación imposible.

El TS se orienta hacia estas conclusiones mediante soluciones judiciales basadas en la cláusula “rebus sic standibus”.

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