La punibilidad del autoblanqueo a propósito de la sentencia TS 165/2016 de 2 de marzo
[Asunto tratado por Llorenç Salvà en los desayunos de trabajo de Bufete Buades]
I. Introducción
Pocos temas son tan recurrentes y discutidos en derecho penal como el delito blanqueo de capitales y su extensión.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido criterios dispares respecto de si era correcto o no penar el blanqueo de capitales como delito individualizado e independiente del delito originario o si, por el contrario, se trataba de una conducta que debía quedar subsumida en el delito previo y que, por tanto, no debería ser considerada punible.
Más concretamente, una de las cuestiones más controvertidas en torno al diseño típico y la aplicación del delito de blanqueo es la referente a la posibilidad de apreciarlo en aquellos casos en los que quien legaliza los bienes es el mismo sujeto que los ha obtenido antes mediante la comisión de la infracción determinante, esto es, el denominado «autoblanqueo».
II. El delito de Blanqueo de capitales. Evolución legislativa
El antecedente de la actual regulación se encuentra en la reforma penal de esta ley que incorporó al CP de 1973 una modalidad de receptación específica en el artículo 546 bis f), referida al aprovechamiento de las ganancias obtenidas mediante el tráfico ilícito de drogas.
Esta limitación del blanqueo al ámbito del narcotráfico fue superada progresivamente, primero en el ámbito preventivo y posteriormente en el Derecho Penal.
En concreto, el nuevo Código Penal amplió el blanqueo de capitales a los productos de cualquier delito grave, acabando con la normativa anterior, dispersa y contradictoria, y ubicando todas las formas de blanqueo en los artículos 301 al 304, dentro de los delitos contra el orden socioeconómico en el Capítulo XIV, del Título XIII, Libro II, bajo la rúbrica “De la receptación y otros delitos afines”. Por otro lado, las ganancias podían proceder de cualquier delito grave cometido en España o en país extranjero.
El artículo 301. 1 CP: castiga al que “adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos”.
- Luego hubo un proceso de ampliación en el ámbito de infracciones incluibles en el concepto de “delito precedente”:
La Ley Orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre, de reforma del Código Penal admitió que los bienes procedieran de cualquier delito, sea o no grave: amplió en el texto punitivo considerablemente el ámbito del blanqueo al admitir que los bienes pudieran proceder de cualquier delito, sea o no grave, sea el tráfico de drogas, terrorismo, delitos económicos, etc…
Esta reforma fue más allá de la Decisión marco 2001/500, pues al contentarse con exigir que el autor actúe sabiendo que los bienes “tienen su origen en un delito” acogió a la totalidad de los mismos, aunque muchos no estén castigados con pena superior a un año de prisión (que era lo indicado en la Decisión marco).
El artículo 301. 1 CP: castiga al que “adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos”.
- Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
En el año 2010 irrumpen en nuestro ordenamiento jurídico, por una parte, la Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo y, por otra, la LO 5/2010 de Reforma del CP.
A partir de su entrada en vigor, el art. 1.2 Ley 10/2010, de Prevención del Blanqueo de Capitales considera, «a los efectos de la presente Ley», «bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito… con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública».
Por su parte, la LO 5/2010, de 22 de junio modificó el apartado 1 del art. 301, de modo que, a partir de su entrada en vigor, comete delito de blanqueo de capitales quien «adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, (i) sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, (ii) cometida por él o por cualquiera tercera persona», con lo cual: A.- El auto-blanqueo pasaba a ser punible y B.- como también la mera posesión o utilización de los bienes, facilitando la punición de quien cometió el delito fiscal y luego posee o utilice el importe de la cuota defraudada.
Artículo 301
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona…
III. Resumen de los hechos e << iter procesal >> de la sentencia del TS 165/2016 de 2 de marzo
Los hechos que son objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo y que tiene origen en la sentencia 203/2014, de 24 de julio dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, consistieron en la apropiación indebida continuada de más de 20 millones de euros a un grupo empresarial por parte de su Director Financiero quien representaba y tenía poder de decisión en ese grupo.
Para ello, entre los años 2003 a 2007, se puso de acuerdo junto con otras personas condenadas que no pertenecían a las empresas perjudicadas, quienes recibían en sus cuentas bancarias el dinero que salía del Grupo perjudicado para, posteriormente, unas veces, apropiarse de él en su totalidad o parte, y, otras veces, proceder a dar apariencia legítima a los incrementos patrimoniales ilícitamente obtenidos mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles, tanto en España como en países del extranjero, y mediante la extracción del dinero en metálico para encubrir su rastro e impedir su ulterior localización.
IV. La punibilidad del <
Según el TS, quedarían fuera del ámbito de la tipicidad todas aquellas conductas que tengan nula incidencia en el orden socioeconómico. Y en virtud también del principio de insignificancia, que vendría a excluir la tipicidad del autoblanqueo de aquellas conductas consistentes, por ejemplo, en la posesión de un cuadro o joya por el mismo sujeto que las ha robado, o en la utilización de un vehículo de motor por quien lo ha sustraído. Pero si que es cierto que el Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por el propio autor de ésta, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca: el orden socioeconómico y la Administración de Justicia.
La esencia del tipo es la expresión «con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito». Finalidad u objetivo de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.
El art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación evitamos excesos, como (i) los de sancionar por << autoblanqueo >> al responsable de la actividad delictiva antecedente por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito y (ii) o la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación.
Existe un voto particular disidente que considera que los acusados debían haber sido absueltos del delito de blanqueo de dinero, pues la condena por el delito de apropiación indebida habría absorbido las actuaciones posteriores realizadas sobre el patrimonio ilícitamente obtenido.
Así se considera que la postura general lleva a «derroteros no queridos, excesivamente amplios en la punición», pues, añade, en la práctica supondría que todo delito que genere un patrimonio podría ser castigado dos veces, ya que las cinco modalidades del delito de blanqueo de capitales (adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir, y cualquier acto tendente a ocultar o encubrir) son tan amplias e indefinidas que generan inseguridad jurídica.