Las cuentas corrientes indistintas: titularidad del saldo
[Asunto tratado por Marina Villalonga en los desayunos de trabajo de Bufete Buades]
Existe a menudo confusión en cuanto a la titularidad de los fondos depositados en cuentas corrientes indistintas. Se entiende por cuenta indistinta aquella en la que los titulares de la misma pueden disponer de los saldos de forma solidaria, es decir, cualquiera de los titulares tiene facultades de disposición con su sola firma y sin precisar de las demás. Si bien el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre ello en numerosas ocasiones, el conflicto sigue siendo frecuente, por ejemplo, en supuestos de separación o divorcio, en los que la pareja debe repartirse los fondos existentes en la cuenta común. A los efectos de aclarar algunas ideas, se explicará a continuación cómo determinar a quién pertenecen los saldos de las cuentas indistintas.
Como regla general, los saldos de la cuenta pertenecen a quien los haya depositado, con independencia de las personas que de forma solidaria puedan operar con dicha cuenta. Es decir, la cotitularidad en la gestión de la cuenta no implica una cotitularidad sobre los saldos. Es, pues, fundamental diferenciar entre la titularidad de la cuenta y la propiedad de los fondos de la misma. Por tanto, en caso de que fuera preciso repartir los fondos depositados en la cuenta corriente entre sus titulares indistintos, deberá acreditarse en qué proporción corresponden los mismos a cada titular, ya sea mediante justificantes de transferencias, nóminas, imposiciones, etc.
De lo anterior se deduce claramente que el hecho de que alguien permita que a una cuenta se añada un nuevo titular no implica una donación de la mitad de los saldos existentes a favor de ese nuevo titular. El primer titular conservará la propiedad sobre los fondos preexistentes, aunque el segundo podrá disponer de los mismos. La idea es simple, aunque en ocasiones en la práctica no lo es tanto. Así, en caso de que no conste o no pueda acreditarse la propiedad de cada uno de los cotitulares sobre el dinero depositado se presume, por aplicación del artículo 393 del Código Civil, que pertenece a todos ellos por partes iguales. Resultará de aplicación, por tanto, la presunción de cotitularidad siempre que no se pueda probar lo contrario.
Si bien las reglas expuestas son la que se aplican con carácter general en estos supuestos, debemos matizar que en caso de concurso de acreedores de uno de los titulares de la cuenta indistinta la norma descrita no resulta de aplicación, puesto que debemos acudir a la legislación especial que regula las situaciones de insolvencia y que presenta ciertas variaciones. Precisamente, el artículo 79 de la Ley Concursal no presume una cotitularidad (salvo prueba en contrario) de los fondos de la cuenta, sino que integra en el activo del concurso la totalidad del saldo existente en la cuenta indistinta, debiendo probar el cotitular no deudor que dichos saldos no corresponden íntegramente al concursado. En vista de lo anterior, deberemos prestar atención en caso de ser cotitulares de una cuenta indistinta cuando el otro cotitular se halle en concurso de acreedores ya que si mantenemos una actitud pasiva frente a tal situación la totalidad de los fondos de dicha cuenta se destinarán al pago de los acreedores del concursado.