La extinción de la personalidad jurídica como causa autónoma de extinción de los contratos de trabajo
El pasado 24 de enero de 2017 la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, en el recurso 124/2014, ha dictado sentencia en la que, entre otros particulares, aborda una cuestión que, aunque pueda resultar evidente, conviene recordar.
El artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores (“ET”), dentro del catálogo de causas extintivas del contrato de trabajo recoge la extinción de la personalidad jurídica del contratante, al afirmar: «El contrato de trabajo se extinguirá […] g) Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario […] o por extinción de la personalidad jurídica del contratante. En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario. En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51 de esta Ley». En interpretación de tal precepto es común doctrina entender que la extinción de la personalidad jurídica es comparable al fallecimiento del empresario persona física, con la que comparte su evidente eficacia extintiva, siquiera no opere de manera automática y a semejanza de la fuerza mayor requiere que se haga valer a través del correspondiente procedimiento de despido colectivo.
[roto lado=»left» texto=»La extinción del contrato de trabajo que se fundamenta en la extinción de la personalidad jurídica del empresario es válida en Derecho»]
Por tanto, parece claro que la extinción del contrato de trabajo que se fundamenta en la extinción de la personalidad jurídica del empresario es válida en Derecho y deberá seguirse obligatoriamente el procedimiento de despido colectivo, previsto en el art. 51 ET, en relación con el art. 30 RD 1483/2012 (a diferencia de si la extinción de los contratos se fundamenta en fuerza mayor, con la que no se equipara la extinción de personalidad jurídica, en que habrá de seguirse el procedimiento del art. 51.7, en relación con los arts. 31 a 33 inclusive del RD 1483/2012, encuadrados en su Título II).
Hasta aquí todo claro. Lo que se suscita en la indicada sentencia y que considero oportuno recordar es que esa extinción de la personalidad jurídica debe de considerarse cual causa autónoma para la extinción contractual, sin poder exigirse, a su vez, causalizar la causa, esto es, motivar esa desaparición jurídica, y ello por dos considerandos:
i. De un lado, por cuanto que -ontológicamente hablando- si tal causa legal se viese a su vez precisada de otra causa ajena [la causa subordinada], con ello vendría a desmentirse la cualidad causal que la norma atribuye a la primera; o lo que es lo mismo, si se proclama por Ley que la extinción de la personalidad jurídica es causa extintiva del contrato de trabajo de sus empleados [así lo sostiene taxativamente el art. 49.1.g) ET ], una elemental lógica impone que para validar tal extinción no pueda ser exigible -salvo supuestos abusivos o fraudulentos- que aparte de la concurrencia de las que por Ley comportan la extinción de la personalidad jurídica, sea igualmente necesaria la existencia de otras causas ajenas que también para la norma son determinantes de la válida extinción contractual [más en concreto, las referidas del art. 51 ET ];
ii. En similar orden de ideas, si tales «causas» comportan por Ley la obligatoria extinción de la personalidad jurídica [art. 31 Ley de Fundaciones : «[l]a fundación se extinguirá»; art. 363 LSC: «[l]a sociedad de capital deberá disolverse…»; art. 221 Cdc: «Las compañías, de cualquier clase que sean, se disolverán totalmente…»; art. 222 Cdc: «Las compañías colectivas y comanditarias se disolverán, además…»] y en consecuencia también por ley se impone el subsiguiente cese de la actividad empresarial desarrollada, una elemental lógica lleva a entender que el despido de los trabajadores no puede verse necesitado -por regla general- de causa suplementaria alguna, y bastará para la validez de tal despido -como expresamente dispone el art-. 49.1.g) ET – la desaparición de la personalidad jurídica.
[roto lado=»right» texto=»El despido de los trabajadores no puede verse necesitado de causa suplementaria alguna»]
Ahora bien, y dicho lo anterior, entiende el tribunal que este planteamiento no significa que haya de excluirse el control judicial sobre la validez de la extinción de la personalidad jurídica, antes bien en sede de los Tribunales puede -y debe- apreciarse que en la génesis de las «causas legales» de la obligada extinción de la personalidad pudiera haber concurrido fraude de ley o uso abusivo del derecho, en términos tales que por sí solas aquellas causas -así viciadas- no puedan entenderse justificativas del despido colectivo, supuesto en el cual la decisión de extinguir los contratos de trabajo habría de declararse nula o no ajustada a derecho [art. 124.11 LRJS], a menos que simultáneamente se invocasen y acreditasen razones económicas, productivas u organizativas en los términos que describe el art. 51 ET .
Está claro que con este planteamiento la Sala pretende excluir que bajo el manto protector de la que en principio puede ser una legítima causa para poner fin al contrato de trabajo [en concreto, la extinción de la personalidad], la persona jurídica pueda excluir -con evidente fraude o abuso del derecho- las consecuencias legales que realmente habrían de corresponder a decisiones extintivas que formalmente se amparan en la referida causa [extinción de la personalidad], pero que en el fondo obedecen a intereses que no deben gozar de la misma protección normativa, de manera que con tal proceder se incurra en el referido fraude de Ley o en el abuso del Derecho. El problema, y la crítica, a tal parecer, emerge cuando la Sala añade: «Sería precisamente el supuesto de la disolución de la sociedad acordada por la Junta General de accionistas [art. 368 LSC] sin que mediase más motivación que la exclusiva voluntad societaria, y la denuncia del contrato en sociedades personalistas [art. 224 Cdc], en el que la válida extinción colectiva de los contratos que pudiese pretenderse no vendría automáticamente determinada por la previa desaparición jurídica de la sociedad, pese a dicción legal [ art. 49.1.g) ET ], sino que esa eficaz finalización contractual requeriría necesariamente la concurrencia -acreditada en forma- de alguna de las causas previstas en el art. 51 ET» .
[roto lado=»left» texto=»Los socios no se ven obligados a permanecer en sociedad in eternum, pudiendo disolverla y extinguirla a su voluntad»]
La extinción societaria (sea de sociedad de capital o de sociedad personalista), sustentada en la estricta voluntad de los socios no comporta per se un supuesto de fraude o abuso de derecho, siendo, a su vez, una previsión legal. Los socios, al igual que sucede con cualquier parte en un contrato de duración indefinida, no vienen obligados in eternum a permanecer en sociedad, pudiendo disolverla y extinguirla a su estricta voluntad, lo cual comportará el cese objetivo de la actividad o actividades que constituyan el objeto social o la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Y ello debe de ser motivo suficiente para habilitar una extinción contractual sin la exigencia adicional de justificación de alguna de las causas previstas en el artículo 51 ET, pues desde el instante en que el art. 49.1.g) ET sostiene taxativamente que la extinción de la personalidad jurídica es causa, según se ha dicho autónoma, de extinción contractual no puede pretenderse requisito adicional, sin resultar admisible el trasfondo del pensamiento de la Sala de que la voluntad de los socios con la disolución de la sociedad esconde siempre y en todo caso un estricto abaratamiento del coste del despido de sus empleados, pudiendo ser muchas las razones que conduzcan a esos socios a la adopción de su decisión.
Sea como fuere, y cual resumen de lo anterior, podemos concluir que la extinción de la personalidad jurídica del empleador es causa de extinción de los contratos, de conformidad con lo previsto en el art. 49.1.g ET , si bien deberá ejecutarse necesariamente por el procedimiento del art. 51.2 ET , en relación con lo dispuesto en el art. 30 RD 1483/2012 . Dicha conclusión no significa que haya de excluirse el control judicial sobre la extinción de la personalidad jurídica, sino todo lo contrario, de manera que los Tribunales pueden y deben apreciar si en la génesis de las causas legales de la obligada extinción de la personalidad jurídica pudiera haber concurrido fraude de ley o abuso de derecho en términos tales que las causas viciadas por sí solas no puedan entenderse justificativas del despido colectivo, en cuyo caso habría que declarar la nulidad de la medida o no ajustada a derecho, salvo que simultáneamente se invocasen y acreditasen razones económicas, productivas u organizativas en los términos descritos por el art. 51 ET.
Artículo de Luis Huerta, abogado.