Antigüedad “contractual” a los efectos del cálculo de la indemnización por despido
Es elemento común en multitud de negociaciones para con la contratación de un trabajador la exigencia por éste del reconocimiento en su contrato de trabajo de una antigüedad laboral superior a la que corresponde con el inicio efectivo de los servicios laborales que se van a prestar. Piénsese, por ejemplo, en los “fichajes” que constantemente se producen en el sector bancario, en los que el trabajador, al tiempo de incorporarse a la nueva entidad financiera, exige que se le mantenga en la misma antigüedad laboral que arrastraba de su entidad financiera de origen, y que no ha podido materializar al desistir voluntariamente de su contrato de trabajo; o en las “reincorporaciones” a una empresa por parte de un trabajador tras un período fuera de la misma, exigiendo en tal caso el trabajador el reconocimiento de una antigüedad laboral correspondiente con su relación inicial.
Pues bien, en tales supuestos, si voluntad de las partes es que ese reconocimiento de una antigüedad superior tenga efectos en un futuro para con el cálculo de una eventual indemnización por despido, se deberá prestar especial atención a su constatación en el contrato de trabajo.
Y es que es reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo, fijada en sentencias como las de 30 de noviembre de 1998, 21 de marzo de 2000, 5 de febrero de 2001 o 13 de noviembre de 2006, que «A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos –incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente– o así se estableciere en el orden normativo aplicable».
[roto lado=»left» texto=»El Tribunal Superior de Justicia de Baleares no se ha quedado al margen de toda esta disyuntiva»]
A mayor abundamiento, así lo han reconocido numerosas resoluciones de diversos Tribunales Superiores de Justicia. A este respecto, véanse las SSTSJ de Madrid (núm. 217/2015, de 30 de marzo y 946/2014, de 12 de noviembre), Castilla-La Mancha (núm. 179/2015, de 17 de febrero), Andalucía (núm. 2356/2014, de 4 de diciembre; 1867/2014, de 16 de octubre y 961/2014, de 12 de junio), Aragón (núm. 412/2014, de 30 de junio; 271/2014, de 12 de mayo y 112/2014, de 14 de marzo), Comunidad Valenciana (núm. 1718/2014, de 1 de julio) o Cataluña (núm. 7321/2010, de 11 de noviembre). Todas ellas disponen, en efecto, que la mayor antigüedad reconocida contractualmente no puede operar a todos los efectos –incluyendo, por lo tanto, los del cálculo de la indemnización por despido, en su caso, improcedente–, salvo cuando expresamente así se hubiera pactado por ambas partes, lo que así resulta del supuesto que nos ocupa, en el que expresamente se pactó una mayor antigüedad a todos los efectos.
Y el Tribunal Superior de Justicia de Baleares tampoco ha sido ajeno a lo anterior, según resulta de sus Sentencias nº 306 y 391 de 21 de octubre de 2015 (RSU 254/2015) y 22 de diciembre de 2015 (RSU 324/2015), o de las nº 435 y 436 de 9 de diciembre de 2016 (RSU 263/2016 y 230/2016, respectivamente). Así, verbigracia, estas dos últimas sentencias son meridianas al disponer:
«La cuestión que se nos plantea ha sido resuelta por STS de 13 de noviembre de 2006 (RCUD 3110/2005) en la que se declara lo siguiente:
La tesis correcta es la de la sentencia de contraste que seguía la ya unificada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo 8-III-1993 (recurso 29/1992), – seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-VI-1997 (recurso 2698/1996), 30-XI-1998 (recurso 1879/1997), 21-III- 2000 (recurso 1042/1999). La referida doctrina es la siguiente:
- «A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos –incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente– o así se estableciere en el orden normativo aplicable”.
- “Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16-enero y 30-octubre-1984, 20-noviembre y 17-diciembre-1985, 25 -febrero y 30-abril-1986, 5-mayo, 2- junio y 21-diciembre-1987, 28-abril, 8-junio y 14-junio-1988, 24– julio y 19-diciembre-1989 y 15-febrero-1990. En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27-junio-1991, que versa sobre supuesto… que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquél no respondía a subrogación”».
[roto lado=»right» texto=»Al estipular una antigüedad contractual superior a la fecha de inicio de los servicios es aconsejable que se pacte que sea ‘a todos los efectos'»]
Y, en fin, de igual forma la jurisprudencia menor, pudiendo citarse a modo de ejemplo, en lo que a nuestra circunscripción respecta, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca de fecha 20 de octubre de 2015 en el procedimiento 589/2013; o las sentencias del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca de fecha 31 de marzo de 2015 en los procedimientos 591/2013 y 598/2013.
En consecuencia, resulta muy aconsejable que al momento de estipular una antigüedad contractual superior a la fecha de inicio de los servicios, se pacte expresa y literalmente que la misma sea «a todos los efectos» o, más específicamente, «a los efectos del cálculo de la indemnización por despido».
Debe incidirse que el sentido jurisprudencial es que a falta de inclusión de una eficacia expresa, ésta se entiende por no puesta. Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, de 22 de diciembre de 2015 [Rec. 324/2015], resuelve un supuesto en el que el contrato de trabajo reconoció, sin limitación o extensión, una antigüedad superior a la propia del inicio de los servicios, considerando el tribunal que, pese a no constreñirse contractualmente la eficacia de ese reconocimiento, el hecho de no haberse indicado expresamente que el mismo era a todos los efectos o al específico del cálculo de la indemnización por despido, no es posible tal proyección. Así:
«TERCERO.- Un caso similar, sino idéntico, seguido también contra «X» y «Y», fue analizado y resuelto en la reciente sentencia de este mismo Tribunal de 21 de octubre de 2015, con el matiz importante de que en el caso entonces enjuiciado, en el pacto contractual equivalente al que ahora se examina, sólo se reconocía la antigüedad «a los efectos del devengo del complemento de antigüedad en la empresa».
[roto lado=»left» texto=»La inclusión de la expresión ‘a todos los efectos’ en los pactos de antigüedad laboral resulta determinante»]
Sin embargo, la «ratio decidendi» de dicha sentencia es trasladable a la actual controversia. Con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2001, entre otras, se asume por esta Sala que «a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable».
Claro queda que en la cláusula contractual anteriormente trascrita (el contrato da comienzo con fecha 27/04/2004), no se pacta que la antigüedad consignada de fecha a 01/05/1989, expresamente tenga efectos para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, con lo cual su eficacia no puede extrapolarse hasta el punto al que llega la sentencia combatida, de modo que deberá estimarse el recurso de suplicación analizado y revocar la sentencia combatida en este punto, en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de presente resolución.
Concluyendo, y sin perjuicio de lo cuestionable del rigor formalista exigido en esta cuestión, la inclusión de la expresión “a todos los efectos” en los pactos de antigüedad laboral se nos aventura determinante si, en un futuro, pretende hacerse valer dicha antigüedad en un procedimiento de despido.
Artículo de Luís Huerta, abogado de Bufete Buades.