Sobre la interrupción de la prescripción en caso de presentación de demanda de conciliación
Breves notas sobre una reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 5 de febrero de 2018, en la que se analiza si la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación o si el efecto interruptivo no tiene lugar hasta el momento de la celebración de éste.
La Sala considera que la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales. El recurso de casación, en su único motivo, denuncia la infracción del artículo 1968.2, en relación con el artículo 1973, ambos del Código Civil y fundamente el interés casacional en la oposición a la doctrina de esta sala establecida en las sentencias de 7 de noviembre de 2000, 9 de julio de 2003 y 12 de junio de 2007. Dicha jurisprudencia refiere que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación y que el plazo vuelve a comenzar a partir de la celebración del acto de conciliación, interpretación que difiere de la realizada por la Audiencia Provincial.
Existen en la práctica forense otros actos a los que la jurisprudencia concede igualmente efectos interruptivos, el mas frecuente es la solicitud del beneficio de justicia gratuita
Efectivamente las sentencias citadas coinciden en señalar el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación como el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto. Resulta así porque la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales ( artículo 1973 CC ). La sentencia de esta sala núm. 1003/2002, de 28 octubre (RJ 2002, 9145), mantiene la eficacia interruptiva respecto de «cualquier interpelación judicial». No cabe deferir dicha eficacia en estos casos al momento en que la parte demandada de conciliación conoce la presentación de la solicitud, como no cabe hacerlo si se trata de la propia presentación de la demanda. La naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquel a quien corresponde su ejercicio, no se compadecería con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado.
Incluso fuera del caso ahora considerado de la solicitud de conciliación, que puede ser reiterada por la parte demandante cuantas veces considere oportuno como también puede el demandante reiterar la reclamación extrajudicial sin limitación alguna, existen en la práctica forense otros actos a los que la jurisprudencia concede igualmente efectos interruptivos. El más frecuente es la solicitud del beneficio de justicia gratuita, supuesto para el cual el artículo 16.2 Ley 1/1996 que dispone que: «Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho».
Si tal petición interrumpe la prescripción, no cabe negarla, como hace la sentencia recurrida, a un supuesto de solicitud de acto de conciliación. Por lo tanto la postura del Tribunal Supremo es clara, la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación.