Videovigilancia oculta en el trabajo
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH”), en sentencia de 9 de enero de 2018 (Caso López Ribalta y otras), ha decretado que la video vigilancia secreta en el lugar de trabajo vulnera el derecho a la vida privada.
El Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers y después la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (STSJ Catalunya núm. 1481/2011, de 24 febrero), habían considerado que la vídeo vigilancia oculta efectuada por una cadena de supermercados a sus cajeras fue proporcionada y la admitieron como prueba, conforme al artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, en su sentencia de Sala, el TEDH ha estimado por seis votos a una la existencia de vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la vida privada) y por unanimidad la inexistencia de vulneración del art. 6.1 (derecho a un proceso justo).
El asunto trata sobre vídeo vigilancia oculta de empleados de una cadena española de supermercados, medida que tuvo por finalidad arrojar luz sobre las sospechas de hurto. Las cuatro trabajadoras demandantes fueron despedidas, fundamentalmente, en base a las grabaciones de vídeo que según ellas se obtuvieron vulnerando su derecho a la vida privada. Los tribunales españoles admitieron como prueba las grabaciones y confirmaron las decisiones de despido.
Resumen de los hechos:
Las demandantes estaban empleadas como cajeras en una conocida cadena familiar de supermercados. La vídeo vigilancia se puso en marcha por su empresario, que quería arrojar luz sobre una sospechas de hurto, después de que el director de la tienda en la que trabajaban las actoras había denunciado incoherencias entre el nivel de los stocks y las cifras cotidianas de ventas.
El empresario instaló cámaras visibles y cámaras ocultas. La empresa informó a las trabajadoras de la instalación de las cámaras visibles, pero no les dijo nada sobre la presencia de cámaras ocultas.
Por tanto, las trabajadoras no supieron nunca que eran filmadas. Todas las trabajadoras sospechosas de hurto fueron convocadas a entrevistas individuales en las que se les mostraron los vídeos. Las cámaras habían filmado a las demandantes mientras ayudaban a los clientes y a las compañeras a sustraer artículos y a sustraerlos ellas mismas. Las demandantes reconocieron haber tomado parte en los hurtos y fueron despedidas por razones disciplinarias.
Tres de las cinco demandantes firmaron un acuerdo por el cual reconocían su participación en los hurtos y renunciaban a accionar por despido ante los tribunales laborales mientras que la empresa, por su parte, se comprometió a no promover la iniciación de un proceso penal en contra de ellas. Las dos otras demandantes no firmaron el acuerdo. Todas las demandantes terminaron por ejercitar acciones, pero sus despidos fueron confirmados en primera instancias por los juzgados de lo social y después en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia. Los Tribunales admitieron las grabaciones de vídeo como pruebas, considerando que habían sido lícitamente obtenidas.
Decisión del TEDH:
Sobre la vida privada (art.8 CEDH)
En su sentencia el TEDH establece el Derecho español impone informar claramente a las personas sobre el almacenamiento y tratamiento de datos personales, pero las trabajadoras demandantes no han sido debidamente informadas. Los Tribunales españoles decidieron que esa omisión estaba justificada por la existencia de sospechas razonables de hurto y por la ausencia de otro medio que hubiera permitido proteger suficientemente los derechos del empresario sin afectar tanto el derecho de las demandantes.
El TEDH, no obstante, destaca que en el presente caso, todas las trabajadoras habían sido vigiladas durante semanas durante toda su jornada de trabajo. El TEDH, así, no comparte el criterio de los Tribunales españoles en cuanto a la proporcionalidad de la medida. Considera que la vigilancia no está prevista en el derecho español, en particular en lo que atañe a la notificación, y que habría sido posible proteger, al menos en cierta medida, los derechos del empresario acudiendo a otros medios menos intrusivos.
La empresa, por ejemplo, podría haber comunicado a las demandantes informaciones generales sobre la vigilancia y proceder a la notificación exigida legalmente sobre la protección de datos personales. El TEDH concluye que las jurisdicciones nacionales no han efectuado una justa ponderación de los derechos en juego y que se ha violado el derecho a la vida privada de las demandantes.
En conclusión, el TEDH concluye que la vídeo vigilancia llevada a cabo por el empresario, que se desarrolló durante un período prolongado, no cumplió con las exigencias previstas en el art. 5 de la LOPD 15/1999, en particular, con la obligación de informar, previa, explícita y precisamente, sin ambigüedades, a los interesados sobre la exigencia y características particulares de un sistema de captación de datos personales.
El TEDH considera que los derechos del empresario podrían haberse satisfecho, al menos en cierto grado, por otros medios, concretamente informando previamente a las demandantes, incluso de una forma general, de la instalación de un sistema de vídeo vigilancia y proporcionándoles la información prevista en la LOPD (art.5).
Sobre el derecho a un proceso justo (art.6.1 CEDH)
Por su parte, el TEDH examina también si la utilización de las grabaciones de vídeo obtenidas con violación del CEDH ha comprometido el derecho a un proceso justo.
Considera que las demandantes han podido impugnar la autenticidad de las grabaciones en el contexto de los procedimientos contradictorios y que esas grabaciones no constituían la única prueba que respaldaba las decisiones de los tribunales, que también se basaron en pruebas testificales.
El TEDH tampoco se opone a la conclusión de los tribunales españoles de que podían utilizarse los acuerdos firmados por las demandantes tercera, cuarta y quinta como prueba, incluso si la firma de tales acuerdos se obtuvo después de que las demandantes hubieran visto las grabaciones de vídeo. Los Tribunales españoles examinaron la validez de tales acuerdos y las recurrentes tuvieron amplias oportunidades para contrarrestarlos. En general, el TEDH no haya ningún motivo para apreciar la vulneración del derecho a un juicio justo.