La pérdida del único cliente justifica la extinción de todos los contratos
El pasado 13 de abril la Audiencia Nacional ha dictado sentencia que desestima la demanda interpuesta por determinado empleado contra la decisión empresarial de proceder al despido de la totalidad de su plantilla.
El litigio encuentra su origen en la decisión empresarial de proceder a la tramitación de un procedimiento de despido colectivo para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de su plantilla, un total de 25 trabajadores y trabajadores. El 10 de noviembre de 2017 la empresa comunicó a los delegados de personal la intención de tramitar el procedimiento de despido colectivo debido a la decisión de su único cliente de dar por finalizado, a partir del 18 de enero, el contrato suscrito el 31 de agosto de 2014.
La demanda que se interpone va dirigida no sólo contra la empresa que efectúa el despido colectivo sino también contra otras varias codemandadas, pertenecientes al mismo grupo mercantil y que también formalizaron procedimiento de despido colectivo como consecuencia de la decisión de su único cliente de extinguir el contrato vigente, en la misma fecha que en el caso anterior, que les unía desde el 31 de agosto de 2014. La diferencia con el procedimiento de despido colectivo de la primera empresa es que en el tramitado conjuntamente con los representantes ad hoc de las tres codemandadas se alcanzó acuerdo durante el periodo de consultas, reconociéndose la existencia de causas productivas y acordándose seguir efectuando gestiones con las nuevas empresas adjudicatarias del servicio «para tratar de recolocar al mayor número posible trabajadores», acordándose además la suscripción de un plan de recolocación para aquellas personas que no pudieran acogerse a la posible incorporación a las nuevas adjudicatarias.
La Sala concluye en la inexistencia del grupo de empresas laboral
El debate jurídico en sede judicial, a partir de las pretensiones formuladas en la demanda, se centró en dos cuestiones: la primera, sobre la existencia o no de grupo de empresas laboral o patológico; la segunda, sobre la existencia o no de causa productiva, es decir el debate sobre si la finalización de la contrata con el único cliente es causa que justifica la decisión empresarial acorde al art. 51.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
De los antecedentes de hecho interesa destacar que durante el acto del juicio la parte demandante mantuvo la petición de declaración empresarial como no conforme a derecho, tesis a la que se opuso la empresa que tramitó el procedimiento de despido colectivo, mientras que el letrado de las empresas codemandadas alegó en primer lugar las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que no existía grupo de empresas laboral, y que en el caso de que sí estimara la Sala que lo hubiera se habría debido demandar también a los firmantes del acuerdo, y respecto al fondo del litigio se opuso a la pretensión.
En la respuesta jurídica de la Sala a las pretensiones de la parte demandante, debe procederse en primer lugar al análisis de la existencia, o no, del grupo de empresas laboral o patológico, previo recordatorio por aquélla de que se trata de una creación jurisprudencial, «en un doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematiza en la jurisprudencia de la Sala 4ª del TS», trayendo a colación dicha doctrina con una amplia transcripción de la sentencia de 20 de octubre de 2015 y la necesaria existencia de los calificados como “elementos adicionales” para poder afirmar la existencia de un grupo laboral y no únicamente de un grupo mercantil, siendo los mismos «1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente» ; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».
La sentencia da respuesta a la alegación sustantiva o de fondo a la que se acompaña la manifestación de haberse producido “defectos formales” en la tramitación del proceso de despido colectivo
En aplicación de estos criterios al caso enjuiciado, la Sala concluye en la inexistencia del grupo de empresas laboral. Cada empresa dispone de su personal propio, no prestando el personal servicio de forma “indistinta o conjunta” para las empresas codemandadas, ni se puede deducir de la documentación existente confusión patrimonial alguna ni tampoco unidad de caja, por lo que la Sala concluye que «No hay datos en la demanda y debemos rechazar que estemos en presencia de una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con la creación de empresas aparentes y tampoco está acreditado un uso abusivo de la dirección unitaria», no siendo en modo alguno suficiente, como recuerda la consolidada doctrina jurisprudencial, que la dirección unitaria de varias entidades empresariales sea suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad empresarial, «pues tal dato solo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas».
Desestimada la existencia del grupo de empresas laboral, la sentencia da respuesta a la alegación sustantiva o de fondo, concretada en la inexistencia de causa productiva invocada por la empresa, a la que se acompaña la manifestación de haberse producido “defectos formales” en la tramitación del proceso de despido colectivo. Respecto a la argumentación de defectos formales, es rechazada por la Sala por haber quedado debidamente acreditada la negociación entre las partes, y que uno de los argumentos defendidos por la parte trabajadora no era posible de atender por la empresa en cuanto que la recolocación solicitada del personal no estaba al alcance, jurídico, de sus posibilidades.
En relación con la existencia, o no, de causa productiva, es decir aquella que se da «cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado» (art. 5.11 LET), quedó probado la existencia de un único cliente de la empresa principal demandada, y que la decisión de dar por finalizado el contrato a partir de una determinada fecha implicaba la imposibilidad de seguir llevando a cabo la actividad y provocaba así la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla «por entrañar un cambio en la demanda del servicio». En este punto, la Sala acude a la doctrina del Tribunal Supremo para recordar que la pérdida de una contrata o servicio puede llevar a la extinción de contratos por causas objetivas, en la medida que «esa pérdida precipita para la empresa prestataria del servicio un sobrevenido desajuste entre necesidades productivas y recursos humanos dispuestos para su satisfacción, es situación que justifica la amortización de empleo o la extinción de los contratos de trabajo afectos al servicio desaparecido».
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala desestima la demanda.