Artículos legales

Responsabilidad de los administradores sociales en obligaciones de tracto sucesivo

El pasado 7 de junio de 2018 la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona ha dictado sentencia [núm. 236/2018], sobre sugerente cuestión relativa a la responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital prevenida en el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) respecto a deudas derivadas de obligaciones de tracto sucesivo.

El art. 363 LSC establece las causas de disolución de una sociedad de capital. En tales casos, los administradores sociales tienen la obligación de convocar la junta para que ésta adopte el acuerdo de disolución, o, en el caso que la compañía no pudiera pagar puntualmente sus deudas, promover la declaración de concurso, conforme establece el art. 364 LSC. Si los administradores incumplen dicha obligación y la sociedad continúa actuando contrayendo nuevas deudas, éstos responden personalmente de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución, según lo dispuesto en el art. 367 LSC, con la particularidad de que la Ley presume que las deudas pendientes son de fecha posterior y, por lo tanto, existe responsabilidad de los administradores sociales (art. 367.2 LSC).

De este modo se construye un reproche a la actuación del administrador: una vez se objetive y manifieste la causa de disolución imperativa, la sociedad debe disolverse y liquidarse y el administrador debe actuar con tal finalidad, promoviendo la disolución; si, por el contrario, no lo hace y permite que la sociedad siga operando en el tráfico y, por consiguiente, relacionándose con terceros en el desarrollo de su objeto social (transmitiendo a esos terceros el riesgo de la insolvencia, en el caso de que la causa de disolución sea la de pérdidas cualificadas), la ley responde en tal situación imponiendo como garantía la responsabilidad personal y solidaria del administrador, que ha incumplido el mandato legal de promover oportunamente la disolución de la sociedad, respecto de esas nuevas obligaciones que no debieron ser contraídas.

Y ahí la cuestión jurídica, en absoluto baladí, al disponer el artículo 367.1 LSC que los administradores «responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución» y el artículo 367.2 LSC precisa que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Por tanto, la norma contiene dos hitos temporales relevantes para determinar la extensión de la responsabilidad de los administradores. Uno es el de concurrencia de la causa de disolución, que también marca el comienzo del cómputo de los plazos para el cumplimiento de los deberes de los administradores en orden a la disolución o concurso de la sociedad. Otro es el de nacimiento de la obligación social: los administradores sólo responden de las que sean posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Sobre este segundo hito se centrará la atención en este comentario.

Así las cosas, puede comprobarse con facilidad la relevancia que en el régimen de responsabilidad de administradores del artículo 367 LSC tiene la determinación del momento de nacimiento de las obligaciones sociales respecto de las que se plantea la posible responsabilidad solidaria de los administradores, pues sólo las posteriores al acaecimiento de la causa de disolución serán exigibles a los administradores sociales incumplidores.

Y aquí la cuestión debatida, toda vez que el principal criterio o pauta general que cabe establecer es que, para determinar el momento de nacimiento de la obligación, se ha de estar a lo que resulte de la aplicación de las reglas y principios generales del Derecho de obligaciones. No existe, en este punto, una regla especial que sea aplicable en sede de responsabilidad de administradores por obligaciones sociales ex artículo 367 LSC. Las obligaciones sociales surgen cuando surgen según el régimen legal que les sea de aplicación. Y una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después.

Como dice la Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia de 22 de diciembre de 2011 «Las obligaciones nacen cuando nacen, conforme a la normativa general. Ni puede defenderse que nacen a su vencimiento, ni nacen en el momento en que se declare judicialmente su existencia, a salvo de excepcionales supuestos de pronunciamientos constitutivos. Los tribunales, normalmente, declaran una responsabilidad que nace de una obligación preexistente, surgida de cualquiera de las fuentes del artículo 1091 del Código Civil [vid. por todas, Sentencias de la Sección 8ª AP Alicante de 11 de noviembre de 2009 (JUR 2010, 63240) y SAP Castellón de 1 de julio de 2008 (JUR 2009, 6213)]… Tales obligaciones sociales pueden ser de diferente naturaleza (legal, contractual, extracontractual o cuasicontractual), pero no cabe duda alguna que su naturaleza no viene determinada por su reconocimiento en sentencia después de un proceso judicial. En este proceso judicial se reconoce la obligación social que en su día fue asumida y concertada por la sociedad”.

En similares términos la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en cuya Sentencia de 9 de febrero de 2016 ha dispuesto que «para poder asignar a una deuda susceptible de quedar amparada por este régimen legal de responsabilidad la condición de posterior al acaecimiento de la causa de disolución ha de atenderse al momento de generación de la misma. Tratándose del régimen obligatorio derivado de un negocio jurídico (como aquí es el caso) eso significa referirse al tiempo en que se contrajo el compromiso de realizar una prestación (artículos 1088, 1089 y 1091 del C. Civil), en este caso la de pagar el precio del material adquirido pues entonces la obligación ya existía y era eficaz. La fecha relevante a estos efectos sería, por lo tanto, la del momento en que se hubiese contraído la obligación (sin perjuicio de las particularidades propias de cada tipo de negocio o relación jurídica), no la de forma de pago (plazos, etc.) o la de su reclamación judicial”.

Y, en fin, en el mismo sentido se pronuncia la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016 (RJ 2016/962), cuando señala que «lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara».

Sentado lo anterior, no puede soslayarse la problemática derivada de la aplicación del criterio general a los denominados contratos de tracto sucesivo, comprensivos de relaciones de larga duración en las que, en el momento de su suscripción inicial la entidad deudora no se encontraba incursa en causa de disolución pero sí en un momento posterior en el que la entidad deja de atender sus obligaciones de pago. Nos referimos, v.gr., a contratos de arrendamiento, relaciones de suministro y distribución, contratos laborales, etc.

Pues bien, y siguiendo el criterio generalizado, la resolución comentada admite que en este tipo de relaciones, la obligación no nace en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate.

Dispone, así, la Audiencia Provincial de Girona:

«3.2.- Existencia, importe y fecha de nacimiento de las obligaciones objeto de esta litis.

El momento del nacimiento de la obligación a efectos de determinar si las obligaciones por las que se reclama son anteriores o posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, debe fijarse en el momento en el que se dejaron de pagar las rentas del contrato de «renting» firmado el día 30 de octubre del 2.010. No puede aceptarse el criterio del Juzgador de Instancia de que el nacimiento de la deuda se produjo con la firma del contrato. El contrato de «renting» es aquel contrato de arrendamiento mercantil por el cual una de las partes, la empresa de renting, pone a disposición de su cliente, el arrendatario, unos bienes concretos, asegurándole además el asesoramiento del personal técnico necesario para la revisión y continuo mantenimiento de los bienes, a cambio de una remuneración. No existe regulación específica para estos tipos de contratos, por lo que se rigen por lo estipulado libremente por las partes en el mismo, y en su defecto por las normas generales del arrendamiento de bienes previstas en el  Código Civil, y en su defecto por el  Código de Comercio y usos mercantiles. Por lo tanto su naturaleza jurídica se asimila al contrato de arrendamiento, por lo que se trata de un contrato de tracto sucesivo y, en consecuencia, aunque a la firma del contrato nace la obligación de pagar las renta, en el caso de impago, la deuda nace en este momento y no en el momento de la firma del contrato».

Con ello, siguiendo a la doctrina científica[1], se viene a significar que, en el caso de los contratos de arrendamiento (y similares), que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex artículo 367 LSC. El criterio parece razonable y coherente con la finalidad de la norma. Se trata de hacer responsables a los administradores que, existiendo una causa de disolución, no cumplen sus deberes y permiten que la sociedad siga operando y adquiriendo deudas frente a terceros. Como dice la Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de febrero de 2016, en «los supuestos de relaciones de tracto continuado (vg el arrendamiento)… podría distinguirse, como consecuencia de una misma relación, entre una diversidad de deudas generadas con anterioridad y con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución (según el momento de devengo de rentas que correspondiese a utilizaciones del bien arrendado antes o después)». Similar criterio se mantiene respecto de un contrato de arrendamiento por la Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia de 13 de mayo de 2015 y respecto de un contrato de renting por la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de diciembre de 2013, según la cual «tratándose de un contrato de tracto sucesivo como el de renting… las obligaciones sociales que se reclaman se originaron en el momento en que se dejaron de abonar las cuotas correspondientes… En ese momento, en el que aconteció el incumplimiento que generó las obligaciones sociales ahora reclamadas, la sociedad deudora se hallaba ya incursa e la causa de pérdidas patrimoniales graves». El entendimiento es que, en estos casos, cada período de utilización o disfrute del bien dado en arrendamiento (u objeto de una relación similar) genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente como para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores en aplicación del artículo 367 LSC.

Y, en fin, el criterio enunciado también puede resultar de aplicación a otras relaciones de tracto sucesivo, como ocurre con las de suministro o distribución, de forma que cada entrega o prestación genera una obligación que se entiende independiente y que nace en el momento en que se produce esa entrega o prestación.

[1] Manuel García-Villarrubia, “Responsbilidad por deudas del art. 367 LSC: algunas cuestiones polémicas en torno al nacimiento de la obligación, en relación con la existencia de causa de disolución”. El Derecho. Revista de Derecho Mecantil, nº 47.

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