Competencia de la jurisdicción social para conocer la reclamación de despedidos en un proceso concursal
El pasado 6 de junio, la Sala de lo Social, Sección 1ª, del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en unificación de doctrina acerca de la competencia para conocer de la reclamación de trabajadores despedidos en el seno de un proceso concursal que reclaman la parte no satisfecha de sus indemnizaciones tanto frente a la sociedad concursada, como frente a otra empresa y sus administradores sociales, partiendo de la premisa de que constituyen grupo de empresas.
No se cuestiona la validez del despido sino que se trata de una reclamación de cantidadEl litigio encuentra su origen en un supuesto en el que los trabajadores habían sido despedidos en el seno de un proceso concursal, reclamando ahora la parte no satisfecha de sus indemnizaciones tanto frente a la sociedad concursada cuanto frente a otra empresa y sus administradores sociales. Se debe precisar, y ello es trascendente, que no se cuestiona la validez del despido sino que se trata de una reclamación de cantidad, dictaminando el alto tribunal si corresponde a la jurisdicción social el conocimiento del litigio, a lo que la sentencia ad quem había dado respuesta negativa.
En este sentido, la sentencia recurrida (sentencia 2124/2015, de 27 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores. Las razones que avalan la competencia del juez de lo mercantil, según explica dicho tribunal, son básicamente dos.
(i) El alegato sobre la existencia de grupo de empresas y necesidad de atender al empleador real no puede ser examinado por el juzgado de lo social porque lo impide el artículo 8.5 de la Ley Concursal. Este precepto atribuye al juez mercantil el conocimiento de las acciones civiles contra el patrimonio del concursado.
(ii) Dirigiéndose la demanda, junto con la concursada, frente a otra empresa con la que se sostiene que conforma grupo, debe ser conocida por el juez mercantil, máxime porque el art. 64.5 LC señala que la representación de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar del juez de concurso la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada, de modo que no es atribuible al orden social lo que se puede resolver en el mercantil.
Existiendo resolución contradictoria en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de octubre de 2010, que resuelve sobre la reclamación de los trabajadores respecto de cantidades pendientes de pago de la indemnización por despido acordado en el seno de concurso mercantil que fue declarado culpable con responsabilidad de otras sociedades y personas físicas, estimando que la competencia corresponde al orden jurisdiccional social, el alto tribunal entra a dirimir la cuestión.
Dispone, en este sentido, la sala, que con arreglo a su más reciente doctrina cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el juzgado de lo mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012.
Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del juez mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados.
Los autos de los últimos años expresan la imposibilidad de que la competencia del juez del concurso se extienda a personas diversas a la concursada
La excepcionalidad de la atribución competencial en favor del juez del concurso juega en favor de la jurisdicción social cuando no aparezca una norma explícita que le asigne el conocimiento de determinado asunto.
Los autos de la Sala de Conflictos dictados en los últimos años por el alto tribunal expresan claramente la imposibilidad de que la competencia del juez del concurso, incluso tras la entrada en vigor de las reformas de 2011 en la LC, se extienda a personas diversas a la concursada.
Pues bien, en el supuesto evaluado, el Tribunal Supremo concluye que:
(a) No se está impugnando la resolución extintiva de los contratos de trabajo, cual sucedía en el caso de, por ejemplo, la STS 264/2018, de 8 marzo (rec. 1352/2016) y de otras resoluciones en que se asigna la competencia al juez de lo mercantil.
En la reclamación de cantidad derivada de las extinciones de los contratos de trabajo producidas en el procedimiento concursal abierto contra la empleadora, ahora la acción se dirige frente a una sociedad no concursada y sus administradores partiendo de la premisa de que constituyen grupo de empresas.
(b) Siguiendo la más reciente doctrina antes reseñada, cabe concluir que la competencia para conocer de la demanda corresponde al orden jurisdiccional social.
La declaración pretendida por los trabajadores sólo puede conocerse por el juzgado de lo social puesto que se dirige tanto contra la empleadora que despidió cuanto, también, frente a una sociedad distinta y sus administradores partiendo de la premisa de que constituyen grupo de empresas, constatación que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional social, sin que se pueda hacer equivalente tal declaración a la situación prevista en el párrafo tercero del art. 64.5º LC que se refiere a la «unidad de empresa», argumentación en la que se basa la sentencia recurrida para sostener la falta de competencia.
En consecuencia, el Tribunal Supremo dictamina que el juzgado de lo social sí tiene competencia para conocer de la demanda y, por ello, la sentencia recurrida no aplica la doctrina correcta cuando desestima el recurso frente el auto de dicho órgano.