La Audiencia Nacional desoye la jurisprudencia comunitaria y determina que el funcionario interino carece de derecho indemnizatorio al término de su relación
El pasado 20 de septiembre de 2018 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia denegando indemnización a persona en situación de interinidad en la función pública.
La resolución judicial, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2018 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 9, que desestimó a su vez el recurso interpuesto por el recurrente contra la desestimación por silencio administrativo, por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de la reclamación de cantidad de 32.837,55 euros (cantidad resultante de aplicar la normativa laboral de 20 días de salario por año trabajado y hasta un máximo de 12 mensualidades) derivada (vid fundamento jurídico 2) «del cese de la relación de interinidad (funcionario interino del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, anteriormente denominado Cuerpo de Auxiliares), correspondiente a los servicios prestados en el Juzgado Central de Instrucción nº 5, desde el 20-12-1995 hasta el 28-2-2014».
Declaró el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, ante la petición de indemnización económica formulada por el funcionario interino cesado tras diecinueve años de servicio, que no procedía indemnización alguna porque se le aplicaba, como elemento comparable, «el régimen del funcionario de carrera mientras ostente tal condición y para este último no se prevé indemnización alguna cuando finalice su relación de servicios», y, por tanto, no consideró aplicable la comparación con un trabajador con relación laboral indefinida, concluyendo que «la situación en que se encuentra el recurrente quedaría fuera del ámbito subjetivo de aplicación de la Directiva».
La Audiencia Nacional ha confirmado la tesis de la sentencia de instancia con los argumentos que se recogen a continuación:
A) En primer lugar, que «Normativamente, los nombramientos de interinos se prevén ante la eventualidad de que el servicio no pueda atenderse por funcionarios de carrera, por razones de urgencia o necesidades del servicio, y con una temporalidad marcada desde el mismo momento del nombramiento. De hecho, su cese está sujeto a las mismas causas que las previstas para los funcionarios de carrera, y, además, se produce dicho cese cuando finaliza la causa que dio lugar a su nombramiento siendo que el apelante quiere sustraerse de esta concreta causa de cese que viene impuesta por las propias razones objetivas que avalan la existencia del interino. Todos sus nombramientos como interino son temporales aunque se sucedan en el tiempo».
B) En segundo lugar, que «La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, viene a establecer medidas a efectos de prevenir abusos en la utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada y es de apreciar que la consecuencia pretendida por el apelante (indemnización por despido) en relación a la situación abusiva que defiende respecto de sus nombramientos puede reconducirse a las medidas preventivas recogidas al efecto en la Cláusula 5 del Acuerdo marco y sin que exista discriminación constatada en la causa en las concretas condiciones de trabajo del actor respecto a los funcionarios de carrera que pueda reconducirse a la Cláusula 4 del Acuerdo marco en el principio de no discriminación que viene a consagrar y que haya de ser sancionada. Sencillamente los funcionarios de carrera cuando cesan en sus funciones no son indemnizados.
El comparativo del recurrente son los funcionarios de carrera y no el personal laboral o eventual. La Sra. De Diego Porras era «personal laboral» interino, con «contrato laboral», del Ministerio de defensa y su comparativo son los laborales fijos para los que la normativa laboral prevé, para el despido por causas objetivas una indemnización máxima correspondiente a 20 días por año trabajado con el límite 12 mensualidades. Por el contrario, el recurrente era «funcionario» interino, con «nombramiento» eventual, del Ministerio de Justicia siendo que no existe indemnización prevista para el cese de los funcionarios de carrera».
Con ello la Audiencia Nacional hace una clara diferenciación entre el personal funcionario (sea de carrera o interino) y el personal laboral, ambos prestando servicios en las Administraciones Públicas y se cohonesta con lo que la Sala de lo Contencioso Administrativo iba a dictaminar pocos días después, el 26 de septiembre, en dos sentencias en las que se declaró que no es aplicable ni al personal funcionario interino ni al personal estatutario temporal la tesis de conversión de esas relaciones jurídicas en personal indefinido no fijo cuando no fueran ajustadas a derecho.
C) En tercer lugar, afirma la Audiencia Nacional que «la jurisprudencia del TJUE, en particular de la indemnización por cese, aún en el caso de los laborales interinos, se ha ido matizando».
Con lo anterior es obvio que la Audiencia Nacional se separa de la protección que quiere dispensar la normativa comunitaria tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), en particular en su sentencia de 5 de junio de este año (asunto LMM), al personal funcionario interino o estatutario temporal que lleva prestando sus servicios de forma temporal durante muchos años.
Es más, la Sala entra en contradicción al reproducir en su resolución los apartados 42 y 49 a 65 inclusive de la citada sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (asunto LMM) para poner de manifiesto que «En abstracto, forma parte de las condiciones de trabajo una posible indemnización por cese […]», pero «ya hemos visto que la reclamación del actor no supera el corte de la comparativa con sus comparables: los funcionarios de carrera (los fijos a estos efectos), y, a mayor abundamiento, no es reprochable en principio el recurso sucesivo a una relación de empleo de duración determinada porque ello depende de circunstancias inciertas y tiene, en todo caso, prefijado un momento final vinculado al nombramiento y nada de lo constatado en autos al concreto del actor permite avalar que los sucesivos nombramientos efectuados y las prestaciones requeridas en el caso concreto no correspondan a una mera necesidad temporal y a razones objetivas (los nombramientos se sucedían con periodicidad semestral por razones de refuerzo con dos nombramientos de interino por vacante: de 1-1-1999 a 9-7-1999 y 1-5-2017 a 27-11-2013, encontrándose en situación de interinidad por refuerzo desde el 28-11-2013 hasta su cese 28-2-2014)».
Carece de sentido, y ahí la contradicción, la referencia a esa jurisprudencia comunitaria para, a renglón seguido, sostener que su tesis no es aplicable.
En cualquiera de los casos, la consideración más lacerante para el funcionariado interino actual contenida en la sentencia de la Audiencia Nacional es que la prestación de servicios, temporales, durante diecinueve años se ha efectuado siempre «dentro de los supuestos normativamente previstos claramente eventuales v. gr. para cubrir vacantes, sustituir transitoriamente a los titulares, ejecutar programas de carácter temporal o resolver situaciones de exceso o acumulación de tareas y sin que exista base alguna para afirmar que existan diferencias efectivas en las condiciones de trabajo del hoy recurrente durante el desempeño eventual de sus funciones con respecto a los funcionarios de carrera que deban ser removidas por la intervención de los Tribunales […]».
Resumiendo, la Audiencia Nacional no considera aplicable ni el Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, ni la posterior interpretación que del mismo ha hecho la jurisprudencia del TJUE con respecto, no ya a la reconversión de una relación contractual inusualmente larga, sino al derecho a percibir una indemnización por fin de la relación, al entender que su único punto de comparación es el funcionario de carrera que no percibiría indemnización por la finalización de su vínculo jurídico con la Administración.
Y, en segundo lugar, que los nombramientos efectuados conforme a derecho pueden alargarse en el tiempo sin fecha fija, sin generar derecho a indemnización alguna a la finalización del último, con independencia del número de nombramientos que se hayan efectuado. O lo que es igual, los funcionarios que acceden a la Administración Pública por la vía de la interinidad pueden permanecer en esa situación, en un caso extremo, toda su vida laboral, lo cual, insisto, casa con dificultad con la protección que otorga la normativa europea a todo el personal temporal, preste sus servicios en el ámbito privado o público, y que ha quedado explicitada en numerosas sentencias.
Estaremos atentos a las nuevas sentencias que se dicten sobre este particular.