Alcance de la cobertura del seguro de responsabilidad civil de administradores de una sociedad mercantil en relación con deudas tributarias de la sociedad
El Tribunal Supremo ha dictado recientemente, en fecha 29 de Enero de 2019 ( JUR 2019,45165), una sentencia en el ámbito del seguro de responsabilidad civil de los administradores y deudas tributarias, que ha merecido amplia atención por ocuparse del alcance de la cobertura del seguro de responsabilidad civil de administradores de una sociedad mercantil en relación con deudas tributarias de la sociedad. Como es conocido, la legislación tributaria atribuye a los administradores de hecho o de derecho la responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria de la sociedad, bajo determinadas condiciones que enuncia el artículo 43.1, b) de la Ley General Tributaria.
En el presente supuesto, una sociedad limitada había concertado una póliza de seguro de responsabilidad civil de administradores y, ante la reclamación de una determinada responsabilidad tributaria y de los gastos inherentes a su defensa, dos de los administradores solidarios de dicha mercantil solicitaron de la compañía aseguradora la cobertura de tales conceptos. Ante la negativa de la compañía a atender dicha responsabilidad, los administradores presentaron una demanda que inicialmente fue estimada por el Juzgado de primera instancia. El recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado fue estimado con lo que se absolvió a la compañía aseguradora. Planteado recurso de casación el motivo único denunciaba la infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LSC) y de la jurisprudencia, apuntando al siempre relevante problema de la naturaleza de una cláusula contractual como cláusula limitativa o cláusula delimitadora del riesgo. La Audiencia Provincial había considerado que la cláusula en cuestión de la póliza que venía a excluir de alguna manera la responsabilidad tributaria del ámbito de cobertura era una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos. El parecer del Tribunal Supremo es distinto y motivó la estimación del recurso de casación.
Recuerda el Tribunal Supremo en la fundamentación jurídica de su Sentencia su doctrina sobre el artículo 3 LSC y la determinación de lo que constituyen cláusulas limitativas, que conforme a lo dispuesto en aquel precepto deben estar destacadas de una forma especial y haber sido expresamente aceptadas por escrito. A ese respecto se señala en la Sentencia comentada que el contenido natural del seguro de responsabilidad civil viene determinado principalmente por el propio contrato y que el análisis de la delimitación del riesgo cubierto debe por lo tanto analizar las condiciones contractuales y determinar si se produce una restricción sorprendente de la cobertura del seguro en relación con su contenido natural, restricción que revestiría o abonaría la consideración de que se está ante una cláusula limitativa de derechos y por lo tanto, ante una cláusula cuya validez dependerá, entre otras condiciones, de la expresa aceptación por parte del tomador por medio de su firma. A partir de este planteamiento, el Tribunal Supremo considera que se está ante una cláusula limitativa en el caso enjuiciado y que por lo tanto la falta de una expresa aceptación del tomador del seguro lleva a considerar que esa limitación de la responsabilidad civil con respecto a las responsabilidades tributarias debe tenerse por no opuesta. Transcribo los párrafos finales de la Sentencia que resumen esta posición: “De tal forma que debemos analizar si la exclusión de este daño, que contribuye a delimitar el riesgo cubierto por el seguro, restringe de forma sorprendente la cobertura del seguro, en relación con su contenido natural, y por ello reviste la consideración de cláusula limitativa de derechos, lo que hubiera precisado la aceptación expresa del tomador mediante su firma, conforme al art. 3 LCS.
El seguro concertado es de responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil en que hubieran podido incurrir en el ejercicio de su cargo. Hoy día, su contenido natural no se limita a la responsabilidad civil regulada en la Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792, 2400), sino que alcanza también aquella que, como hemos expuesto, se prevé en la normativa administrativa, en este caso, la Ley General Tributaria. Se trata de una responsabilidad prevista, por razón del cargo de administrador, para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Es una responsabilidad relativamente común. Tanto que, objetivamente, en la previsión de quien concierta el seguro, es lógico que se encuentre también la cobertura de este riesgo. De tal forma que su exclusión en el apartado de condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos.
Bajo esta caracterización, hubiera sido necesaria la aceptación expresa del tomador de seguro, por lo que, en su ausencia, debemos aplicar los efectos previstos en el art. 3 LCS y, por lo tanto, tenerla por no puesta”.