El error en el consentimiento como causa de nulidad de los contratos
La reciente Sentencia 88/2020 dictada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, el pasado día 6 de febrero, ha puesto en el punto de mira en el tratamiento jurídico del error en el consentimiento de los contratantes como elemento determinante de la nulidad del contrato.
En efecto, la Sentencia declara haber lugar a la nulidad de un contrato de compraventa de un inmueble que se ofertó por el vendedor como vivienda con unas «increíbles vistas al mar desde cualquier punto de la vivienda», dándose la circunstancia de que estas vistas al mar se vieron obstaculizadas por la elevación de una planta más en la vivienda de la parcela vecina.
El supuesto de hecho del que trae causa la sentencia
Celebrado el contrato de compraventa de la vivienda en cuestión, los compradores instaron acción de nulidad contractual -y de resolución, subsidiariamente- solicitando la devolución del precio de la compraventa más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido y los intereses legales devengados por esa cantidad desde la interposición de la demanda.
El fundamento de la acción ejercitada fue la existencia de un error en el consentimiento de los compradores, quienes tenían la creencia de que la construcción de las viviendas en las parcelas vecinas (cuyas obras también habían de ser ejecutadas por la empresa vendedora y demandada) no afectaría a las vistas al mar de su vivienda, tal y como se desprendía de toda la documentación facilitada por la vendedora.
La resolución del Tribunal Supremo
Vistas las anteriores alegaciones, el Tribunal Supremo confirma las sentencias de instancia, declarando así la nulidad del contrato por la existencia de un error en el consentimiento que es causa de la invalidación del mismo.
Son fundamento jurídico de la resolución del Tribunal los argumentos que siguen:
- El error de los compradores es un error esencial, en el sentido de que recae sobre la sustancia de la cosa, siendo la cualidad del objeto del contrato (las vistas al mar de la vivienda en este caso) un elemento determinante que motivó su celebración.
- En relación con la excusabilidad de error, el Alto Tribunal expone que la misma «no depende únicamente del hecho de que el que lo sufrió actuara diligentemente, puesto que también hay que tener en cuenta la actuación de la otra parte al objeto de determinar si su comportamiento negligente o contrario a la buena fe negocial llegó a provocar tal error».
En este caso, aprecia que el error fue inducido por la oferta presentada por la parte vendedora y, siendo que en este supuesto la parte compradora tiene la condición de consumidor, trae a colación el artículo 3 Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, que establece la necesidad de la objetividad de la oferta.
- En tercer y último lugar, el Tribunal desestima la alegación de la vendedora, quien aduce que no existió error al haberse dado una modificación de las circunstancias debido a acontecimientos posteriores a la suscripción del contrato.
No obstante, en la Sentencia se pone de manifiesto que «fue la propia parte vendedora quien, mediante su actuación precontractual, contribuyó decisivamente al nacimiento del error por parte de los compradores», lo cual es fundamento de la desestimación.
Breve referencia a la regulación del consentimiento como elemento esencial de los contratos
En relación con la legislación que es de aplicación, el artículo 1261 del Código Civil establece que el consentimiento es un elemento esencial del contrato, en tanto y en cuanto éste no puede existir sin la concurrencia de aquél, y el artículo 1266 del referido texto legal expone que, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia del objeto del contrato.
Añadido a lo anterior, para invalidar el consentimiento el error ha de ser excusable, en el sentido de que la diligencia de quien lo ha padecido no podría haber impedido la concurrencia del mismo, sin perjuicio de que la existencia de buena fe en el otro contratante sea también una cuestión relevante.
En resumen y en conclusión, la concurrencia de un error en el consentimiento que recaiga sobre la sustancia del objeto del contrato y que sea excusable ha de ser analizada de una forma casuística y, de apreciarse su existencia, provoca la nulidad del mismo en virtud del artículo 1300 del Código Civil, lo cual supone la restitución de las presentaciones entre los contratantes.