Comentario y desglose de la sentencia 420/20 del Tribunal Supremo que fija doctrina sobre el importe indemnizatorio por los daños materiales en vehículos siniestros totales cuando su coste de reparación es manifiestamente desproporcionado a su valor venal
Estamos en presencia de una sentencia relevante dentro del sector del derecho de la circulación y por más que su contenido y criterio no resulte novedoso, sí, es revelador al ser dictado por el más Alto Tribunal y lo que ello conlleva, sentando doctrina.
Y es que, en pocas ocasiones, cuestiones como la que se debate en esta sentencia, de continuo, discutida dentro del marco jurisprudencial y objeto de controversia entre aseguradoras y perjudicados, tuvieron oportunidad de valorarse ante las instancias del Supremo. En esta ocasión ha sido posible y por tanto, no podemos mostrarnos ajenos a su valoración por parte de los profesionales vinculados al ámbito de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tráfico.
La Sentencia 420/20, de 14 de Julio, Sala 1ª del TS, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg, aborda la determinación de la fijación de la cuantía indemnizatoria que corresponde satisfacer al propietario de un vehículo siniestrado cuando sus costes de reparación son manifiestamente desproporcionados por superar con creces el valor venal del mismo (valor de venta en el mercado del vehículo accidentado).
En su Fundamento Jurídico TERCERO, nos recuerda el pilar fundamental de nuestro sistema de responsabilidad civil, cual es, buscar la reparación del daño ocasionado y que encuentra su base legal en los artículos 1902 y 1106 de nuestro Código Civil, bien natura o mediante su equivalente económico (indemnización) así como en el artículo 33 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor que consagra el Principio de reparación íntegra, eso es, buscar garantizar la total indemnizada de los daños y perjuicios sufridos.
Pero asimismo, dentro de la búsqueda de esta total indemnización al perjudicado, no se puede incurrir en la causación de un enriquecimiento injusto, en un beneficio injustificado para el perjudicado.
Por estos motivos, el resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo sin que pueda imponerse al causante –aseguradora como responsable civil directa-, una reparación desproporcionada o un sacrifico económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño.
Consecuentemente el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño, no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial, tal y como señala nuestro artículo 7 del Código Civil sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al propietario del bien o derecho dañado.
Pues bien, la sentencia de referencia, trata de un daño material ocasionado a un automóvil, bien perecedero que se deteriora y agota con su uso y que por tanto, se va devaluando con el tiempo.
Su natural resarcimiento generalmente no presenta problema y se obtiene por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller de reparación especializado cuyo coste es asumido por la aseguradora que en tal sentido le corresponde.
La dificultad y problemática surge cuando la reparación del vehículo aun siendo viable es manifiestamente superior al valor venal del vehículo a la fecha del siniestro y el propietario del vehículo acomete, así y todo, su reparación, pretendiendo repercutir el importe de la misma al causante del daño, en la mayoría de los casos a su aseguradora, produciéndose una situación desproporcionada entre dicho coste y el valor de un vehículo similar al tiempo del siniestro.
Al respecto, señala la Sentencia citando unos breves antecedentes que en realidad no trataban como motivo de casación esta cuestión ( Por ejemplo, la Sentencia 48/2013 de 11 de Febrero en la que se pretendía incrementar el criterio de la Audiencia Provincial estableciendo valor venal más un 20% por valor de afección hasta un 50% y que fue desestimado porque “las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia” ), que no existe un incondicionado derecho de elección del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño o a su aseguradora un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
Por tanto, el Tribunal Supremo, en estos supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al Valor venal o un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado más una cantidad porcentual que se expresa con el término valor de afección y cuyo porcentaje tiene que ser apreciado por los tribunales de instancia en su especifica función valorativa del daño.
En tal sentido, el Alto Tribunal concluye que en el caso que le ocupa, considera que el criterio adoptado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada y que es además el mayoritariamente seguido por nuestras Audiencias provinciales, es conforme a derecho. Cumple significar que este criterio se concretaba en adicionar al valor venal un 30 % de valor de afección.
Sirva entonces, esta novedosa resolución del máximo tribunal para confirmar y conformar lo que mayoritariamente venía siendo ya, reconocido por nuestros tribunales de instancia y Audiencias provinciales así como en el contexto de las negociaciones extrajudiciales entre aseguradoras y perjudicados sobre dicho particular. En este último caso, ayudando a ahuyentar con toda seguridad, la tentación a perjudicados de acometer una reparación del vehículo desaconsejada por desproporcionada y superior al valor venal de su vehículo.