El Tribunal Supremo sentencia que la faena taurina no puede considerarse una obra objeto de propiedad intelectual
La tauromaquia viene reivindicando la existencia de derechos de autor en la faena taurina desde antaño. Tal ha sido el ímpetu de los diestros por la protección de la originalidad de la faena que llevaron al Registro de la Propiedad Intelectual de Extremadura a pronunciarse sobre su inscripción como obra. Rechazada dicha solicitud, el torero interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz, argumentando que la faena era una creación artística original, tal y como dispone la normativa de derechos de autor y que, por tanto, su inscripción era procedente. Sin embargo, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz vino a confirmar la decisión del Registro, reafirmando que la faena de un torero carece de la condición de creación artística susceptible de protección como obra de propiedad intelectual.
Ahora, ha sido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia 82/2021 de 16 de febrero, quien se ha pronunciado al respecto sentando que la faena de un torero no puede registrarse como obra objeto de propiedad intelectual por entender que en la misma no es posible identificar con precisión y objetividad en qué consiste la creación artística original del torero, a fin de reconocer los derechos en exclusiva propios de una obra de propiedad intelectual.
Para su decisión, nuestro Alto Tribunal trae a colación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el concepto de obra, que en esencia exige la concurrencia de dos elementos cumulativos: debe existir un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor; y la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual.
Respecto al primer elemento, el de la creación original del autor, se refiere la jurisprudencia europea de la siguiente manera;
«(…) para que un objeto pueda considerarse original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo;»
«Cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra».
Por lo que concierne al segundo elemento, la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «obra», a que se refiere la Directiva 2001/29, implica necesariamente la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad;
«las autoridades a las que corresponde velar por la protección de las facultades exclusivas inherentes a los derechos de autor deben estar en condiciones de conocer con claridad y precisión el objeto protegido. Lo mismo cabe decir de los terceros frente a quienes cabe oponer la protección reivindicada por el autor. Por otra parte, la necesidad de descartar cualquier elemento de subjetividad, perjudicial para la seguridad jurídica, en el proceso de identificación del objeto implica que este ha de ser expresado de forma objetiva».
Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo procede a analizar sobre qué se ampara la solicitud del reconocimiento de obra, en qué consistiría la creación intelectual y en qué sentido se atribuirían al autor los derechos morales y patrimoniales consiguientes.
Al análisis de lo anterior, el Tribunal reconoce un argumento común en la lidia; el enfrentamiento del torero ante un toro bravo, a quién intenta dominar en una suerte de movimientos artísticos. Sin embargo, confluyen también ciertos aspectos que escapan a la protección como obra de propiedad intelectual; la técnica y la habilidad del torero, influido por la interpretación del toro, cuyo animal le ha correspondido en suerte, así como la inspiración y el estado anímico del torero.
Precisamente, es aquí donde radica el quid de la cuestión para que pueda reconocerse a la lidia del toro la consideración de obra de propiedad intelectual: dicha creación artística debe poder quedar expresada de forma que pueda identificarse con suficiente precisión y objetividad –atendiéndose al sentido que le otorga el derecho europeo expuesto anteriormente –.
Al respecto, nuestro Alto Tribunal afirma que en la lidia de un toro no es posible esta identificación al no poder expresar de forma objetiva aquello en que consistiría la creación artística del torero al realizar una concreta faena, más allá del sentimiento que transmite a quienes la presencien por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático. Por esta razón, concluye, no cabe reconocerle la consideración de obra objeto de propiedad intelectual.
En el mismo sentido, respalda el Tribunal de Justicia, una identificación basada esencialmente en las sensaciones, intrínsecamente subjetivas, de la persona que percibe el objeto en cuestión no cumple la exigencia requerida de precisión y objetividad.
Adicionalmente, el Tribunal refiere al intento de equiparación de la lidia de un toro a una coreografía, que en la actualidad sí se incluye en el listado de obras objeto de propiedad intelectual (letra c) del art. 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual. Al contrario de lo que sucede en la faena de un torero, afirma que en la coreografía sí es posible identificar con precisión y objetividad los movimientos y formas de la danza en que consiste la creación original del autor, lo que en su caso facilita que pueda reproducirse nuevamente; por el contrario, en la faena del toro, más allá de los concretos pases, lances y suertes, respecto de los que tampoco cabría pretender la exclusiva, resulta muy difícil identificar de forma objetiva en qué consistiría la creación artística original al objeto de reconocerle los derechos de exclusiva propios de una obra de propiedad intelectual.