El Tribunal Supremo falla a favor de Caixabank frente a VEGAP y CEDRO en su interpretación del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual y 5.2 b) de la Directiva 2001/29/CE.
El artículo 31, apartados 2 y 3, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, “LPI”), regula el límite legal al derecho de reproducción por copia privada. Conforme a este límite, no necesitarán autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente determinadas circunstancias, y salvo las excepciones legalmente establecidas.
La copia privada, que constituye una excepción al derecho exclusivo de reproducción, lleva aparejado el reconocimiento de una compensación equitativa o canon por copia privada, regulado en el artículo 25 LPI, en favor de los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, editores, productores de fonogramas y videogramas por la reproducción para uso privado de sus obras, a fin de mitigar el perjuicio que dejan de percibir. Con carácter general, la compensación por copia privada se aplica a los dispositivos que se destinan a uso privado, no profesional ni empresarial.
Los obligados a satisfacer dicha compensación son los fabricantes en España de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción, así como los adquirentes fuera del territorio español, en tanto actúen como distribuidores comerciales, y las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, tales como VEGAP o CEDRO en España, entre otras, son las encargadas de llevar a cabo las funciones de administración.
Ahora, el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 16 de junio, se ha pronunciado sobre la compensación equitativa por copia privada en la adquisición de equipos, aparatos y soportes de reproducción por entidades cuyo uso se destina al desarrollo de su actividad empresarial siendo éste ajeno a la reproducción de obras ya divulgadas o uso privado de persona física.
A fin de contextualizar la contienda, cabe señalar que, entre los años 2006 y 2009 Caixabank, S.A adquirió aparatos y equipos informáticos de la marca HP, por los que abonó a CEDRO y a VEGAP la cantidad de 906.026,37€ en concepto de compensación equitativa o canon por copia privada. Posteriormente, en el año 2013, Caixabank, S.A demandó a dichas entidades de gestión al considerar que habían obtenido un enriquecimiento injusto, entendiendo que las cantidades fueron indebidamente pagadas por error.
Caixabank aducía que los equipos, aparatos y soportes de reproducción en cuestión no tenían como destino la realización de copias privadas sino el desarrollo de su actividad empresarial, y que la recaudación del canon por copia privada se le realizó de manera automática, sin atender a la distinción de quienes adquieren los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, dado que en su caso se adquirieron para finalidades ajenas a la copia privada.
Siguiendo el criterio del caso Padawan (STJUE de 21 de octubre de 2010 que, al resolver la cuestión prejudicial planteada por la Sección 15ª de la AP de Barcelona, declaró ilegal el artículo 25.1 LPI por ser contrario al artículo 5.2.b de la Directiva 2011/29/CE), el Juzgado de lo Mercantil concluyó que el canon por copia privada aplicado a los aparatos y soportes adquiridos por Caixabank, S.A., repercutido por HP, quien a su vez lo habría abonado a SGAE y VEGAP, carecía de justificación, pues el propósito de su adquisición por Caixabank, S.A. no fue la práctica de la copia privada de obras protegidas, sino la reproducción de contenidos concernientes a su propia actividad bancaria.
Es más, no habiéndose acreditado en el procedimiento ninguna circunstancia que permitiese desvirtuar lo que con carácter general se afirma de este tipo de adquisiciones y su destino por parte de las empresas, no cabe presumir con carácter general su uso para la copia privada o reproducción de obras ya divulgadas para uso privado de una persona física. Al contrario, se presentan como equipos manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, por lo que no concurre el requisito de potencialidad de causar perjuicio efectivo a los autores como consecuencia de realizar copias privadas de sus obras.
Interpuesto recurso de apelación por CEDRO y VEGAP, la sentencia de la Audiencia Provincial revocó la del Juzgado de lo Mercantil, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Caixabank S.A. En este estadio, la Audiencia afirmó que una interpretación del artículo 25 LPI que condujese a excluir de la compensación equitativa por copia privada determinados soportes materiales, por el hecho de no estar destinados a la copia privada en supuestos no establecidos reglamentariamente, sería una interpretación proscrita por la propia doctrina del Tribunal de Justicia y contraria al Derecho Comunitario.
Precisamente, el interés de esta Sentencia reside también en la interpretación que el Alto Tribunal realiza sobre el artículo 25 LPI en relación al 5.2 b) de la Directiva 2001/29/CE.
En este sentido, Caixabank defendía que el cobro del canon por copia privada, fundado en un criterio indiscriminado, resultaba contraria al artículo 5.2b) de la Directiva 2001/29/CE, tal y como resultaba de la sentencia del citado caso Padawan, que declaró lo siguiente: «El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29″.
En contraposición, la Audiencia de apelación, que estimó el recurso interpuesto por VEGAP y CEDRO, entendía que el cobro de la compensación equitativa por copia privada había sido conforme al art. 25 LPI, por cuanto la Directiva carecía de efecto directo horizontal, y no era posible realizar una interpretación del artículo 25 LPI conforme al art. 5.2.b de la Directiva sin incurrir en una interpretación contra legem.
Servida la controversia anterior sobre la interpretación de la normativa nacional y comunitaria de aplicación, el Tribunal Supremo resuelve ahora atendiendo al criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que con el objetivo de reforzar la eficacia reconocida a las Directivas y demás normas comunitarias, exige al Juez nacional, al aplicar su propio derecho, interpretarlo a la luz de la letra y finalidad de aquellas para contribuir a que alcancen el resultado pretendido por las mismas.
Lo que determina que, puesto que la compradora final de los equipos era una entidad financiera, y tales aparatos y equipos eran los adecuados para desarrollar la actividad empresarial propia de su objeto social, no estamos ante equipos destinados al uso de personas físicas (art. 31.2 LPI), respecto de los que quepa presuponer un posible destino a reproducir obras ya divulgadas para uso privado de una persona física.
Así, el Tribunal Supremo confirma el criterio seguido de inicio por el Juzgado de lo Mercantil y condena a las entidades de gestión CEDRO y VEGAP, a la restitución de las cantidades que fuesen pagadas en concepto de compensación equitativa por copia privada.
En ese fallo reside el interés de esta sentencia.