Artículos legales

Nacimiento de la obligación de restitución de un contrato declarado nulo por resolución judicial, a efectos del art. 367 LSC. ¿Cuándo se formaliza el contrato o cuando recae la resolución judicial que así lo declara con efectos “ex tunc”?

Recientemente, concretamente el 14 de julio de 2021, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de interés en relación con la responsabilidad de los administradores, ex 367 TRLSC, en un supuesto de responsabilidad derivada de un contrato declarado nulo por sentencia judicial.

Como es sabido, una de las cuestiones mas relevantes del derecho de sociedades español es el relativo a la responsabilidad solidaria de los administradores respecto a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución,  si esos administradores incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general o, si procediere, el concurso de la sociedad; estableciendo la norma una presunción de que las obligaciones sociales son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

La casuística es amplísima y resulta especialmente compleja cuando se puede debatir entre el acaecimiento de diversos acontecimientos que pueden activar el nacimiento de la obligación, en una suerte de conducta con resultado cortado que se remueve por mor de un hecho posterior (contrato declarado nulo por resolución judicial, con efectos “ex tunc”).

Ese es el caso resuelto por el Tribunal Supremo en un recurso que traía causa de previas sentencias del Juzgado Mercantil de Madrid y de la Audiencia Provincial de esa Villa. La primera desestimó la demanda, mientras que la segunda revocó el previo fallo, estimando el recurso y con ello la demanda iniciadora de la litis. El Tribuna Supremo revoca la sentencia de apelación manteniendo la de instancia, excepto en el particular de las costas procesales.

Sucintamente los antecedentes son los siguientes;

  1. En 2011 se dictó sentencia por la que se había declarado la nulidad de unos contratos de asesoramiento financiero e inversión (suscritos en 2008) por infracción de las obligaciones de información previa impuestas al prestador del servicio, condenando a la sociedad asesora a devolver al inversor la cantidad de 20.000 euros que había entregado en el marco de esos contratos (más intereses y costas). La sentencia gano firmeza.
  2.  Ante el impago por la sociedad de la suma declarada a  su favor, en 2015 el inversor interpuso la demanda contra su administrador, en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas (art. 367 LSC).

  3. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al considerar como momento de nacimiento de la obligación la fecha de firma de los contratos (anterior al acaecimiento de la causa de disolución, que sitúa en 2011) debido a la declaración de nulidad y sus efectos.
  4. La AP de Madrid estimó el recurso al considerar que la fecha relevante a los efectos de la acción de responsabilidad por deudas es la del pronunciamiento judicial de nulidad de los contratos (posterior a la concurrencia de la causa de disolución) y aplicando la recogida en la STS 151/2016, de 10 de marzo, establece que «En este caso, la obligación litigiosa es igualmente de restitución, y por tanto no deriva del cumplimiento de los contratos de los que trae causa la relación jurídica objeto de la litis, sino de un pronunciamiento judicial de nulidad de tal relación jurídica dictado en diciembre de 2011. Por consiguiente, esa fecha es la que debemos computar a los efectos que aquí nos ocupan […] Con anterioridad, la obligación de restitución no había sido declarada ni reconocida por las partes, por lo que su existencia no podía ser afirmada con certeza, ni por tanto, pudo determinar la conducta del administrador demandado».

Recurrida en casación, el TS estima el recurso y señala que la obligación de restitución de las prestaciones de un contrato nulo es una obligación legal, no contractual. Esta obligación de restitución, de origen legal, es consecuencia propia y natural de la misma nulidad del contrato. Una vez declarada la nulidad del contrato el resultado es que las «partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador«, por lo que cuando el «contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración«. Y señala que la consecuencia procesal de esta caracterización de la obligación restitutoria es que la sentencia que declara la nulidad y condena a la restitución no tiene carácter constitutivo. La sentencia que declara la nulidad del contrato, como sentencia declarativa, no puede determinar la fecha de «nacimiento de la obligación» de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.

Congruentemente con ello, al entender que el contrato de asesoramiento, y la entrega de la cantidad, fueron anteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónno le resulta exigible la responsabilidad solidaria de las deudas sociales ahora reclamadas (art. 367 LSC). Sin que esta conclusión pueda ser alterada por el hecho de que la sentencia que declaró la nulidad de los contratos y las consiguientes obligaciones restitutorias, y su firmeza, sean ya posteriores al inicio de la vigencia del cargo y a la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad.  Y al no estar la mercantil en situación de disolución forzosa al formalizarse el contrato, absuelve al administrador, apoyando la tesis más favorable al mismo.

Esta sentencia confirma anteriores pronunciamientos del propio Tribunal Supremo, si bien la casuística que se va suscitando obliga a una especial prudencia y análisis en la determinación de la fecha a tener en cuenta para determinar cuando acaece la causa legal de disolución  y como aplica la misma a actos o contratos anteriores a la misma que, por alguna circunstancia, se evidencian con posterioridad o, incluso, son de tracto continuo. Sin duda para el administrador, poder establecer como fecha de nacimiento de la obligación social la más remota le permite un mayor argumentario para exonerarse de su responsabilidad.

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