Cláusulas limitativas versus cláusulas delimitadoras en un contrato de seguro, a resultas de una sentencia reciente del Tribunal Supremo
Análisis de la la sentencia reciente del TS, Sala 1ª, de 26 de julio 2021 nº 563/21. Magistrado ponente: José Luis Seoane Spiegelberg.
Es motivo de este breve comentario doctrinal traer a colación, una vez más la polémica que se suscita entorno al artículo 3 de la Ley del Contrato del Seguro y sus interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales respecto a lo que debe entenderse como posibles clausulas limitativas a los derechos de un tomador de un seguro de un determinado contrato de seguro o lo que puede interpretarse como cláusulas delimitadoras del contrato de seguro suscrito y que pueden concluir la exclusión de ciertas reclamaciones por no formar parte del objeto realmente contratado.
Pues bien, como decimos, esta recientísima Sentencia dictada por el prestigioso Magistrado de la Sala 1ª del Alto Tribunal, don José Luis Seoane, Nº 563/21 de 26 de Julio de 2.021, trata la diferencia, nunca exenta de polémica y debate entre lo que tiene que entenderse que son cláusulas limitativas del contrato y lo que son cláusulas delimitadores del contrato que permitan, en el caso de tratarse de la primeras ser invocadas por los perjudicados, tomadores del seguro para que se aprecie cobertura y estimación de sus reclamaciones y en el caso de las segundas, que puedan ser alegadas por las aseguradoras como motivos de exclusión de la cobertura de un seguro concreto.
En el caso de esta Sentencia, de 26 de julio pasado podrá observarse, entiendo que con criterio totalmente ajustado que el Magistrado Ponente, estima el recurso de casación interpuesto por la aseguradora apreciando que los conceptos indemnizatorios reclamados por lucro cesante, gastos de depósito en taller o de presupuesto no se hallan incluidos en la póliza de cobertura de daños propios frente a la opinión distinta que mantuvo la Audiencia Provincial de Valencia que consideraba e incluía estos gastos dentro de la reclamación formulada por la entidad perjudicada ya que lo contrario suponía limitar los derechos indemnizatorios previstos realmente en la póliza suscrita por la tomadora del seguro.
Son pues objeto de estudio los artículos 1, 3 y 20 de la Ley del Contrato del Seguro así como los artículos 1091 y 1255 del Código Civil.
El artículo 1 de la LCS y 1901 y 1255 del Código Civil porque la aseguradora recurrente en casación considera que se le condena al pago de una garantía no contratada ni cubierta por el contrato de seguro de daños propios concertados por la entidad perjudicada y recurrida.
El artículo 3 de la LCS respecto a la interpretación correcta y distinción entre posibles cláusula limitativas de derechos o bien estar en presencia de cláusulas delimitadoras del contrato de seguro de daños propios concertado.
Y por último el artículo 20 de LCS, concretamente en su Apartado 8º sobre la doctrina de la Sala Primera del TS respecto a la procedencia o no de la aplicación de causa justificada para la no imposición de los intereses legales punitivos.
La cuestión litigiosa de esta sentencia se reconduce a si, en la cobertura de daños propios que se define en su artículo 5 de las condiciones generales de la póliza, al que se remite expresamente las condiciones particulares indicativas del riegos asegurado (daños propios a vehículos), se extiende al lucro cesante por la paralización del vehículo, al depósito del mismo en un taller y a los gastos de tasación.
Resulta claro y evidente para el Ponente que en función de la garantía contratada, la cláusula en cuestión delimita el riesgo de los daños causados al vehículo, especificando los límites de la cobertura sin que, se extienda a otros riesgos, no contemplados por las partes, como una cobertura de lucro cesante por los daños y perjuicios sufridos, no en el vehículo asegurado sino ocasionados a la empresa titular del vehículo por su paralización, o los perjuicios por depósito del vehículo en taller o de la elaboración de un presupuesto de reparación que discurren al margen de la cobertura descrita, que ostenta la condición de delimitadora del riesgo.
Por consiguiente, no estamos, como sí lo entendía la Sentencia de instancia y de la Audiencia Provincial de Valencia, en aplicación del artículo 3 de la LCS que sólo si se le abonase a la entidad propietaria del vehículo dañado sin contemplarse además de estos daños propios, los de lucro cesante, depósito en taller y gastos de tasación, estaríamos aplicando una cláusula limitativa a sus derechos.
Expuesto todo lo anterior, deja claro, la resolución del TS, como no podía ser de otro modo que esta empresa propietaria de este vehículo dañado pueda ejercer las acciones que le corresponden contra la persona que conducía el vehículo responsable del siniestro y su aseguradora al amparo del seguro de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación de vehículos a motor de la totalidad de daños (incluidos pues obviamente los de lucro cesante, paralización en taller, etc ) siempre que le sean imputables jurídicamente.
Por último, termina esta Sentencia del Alto Tribunal analizando si corresponde o no la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS frente a su impugnación realizada por la aseguradora recurrente en casación a su aplicación alegando el apartado 8º de dicho artículo 20 LCS, de causa justificada de oposición, desestimándose pues como se señala en su fundamentación de rechazo: << una petición económica exagerada no significa que la aseguradora tenga que someterse a las pretensiones resarcitorias del perjudicado para evitar incurrir en mora, aunque tampoco tal circunstancia le libera, en su caso, de la obligación de ofertar la cantidad que se considere adecuada a la realidad del daño asegurado (Sentencia 96/2021 de 23 de Febrero) >>.
A modo de conclusión: La cláusula que establece el alcance de la cobertura de daños propios de vehículos a motor, no es cláusula limitativa sino delimitadora del riesgo.