La doctrina del levantamiento del velo societario y la buena fe
En materia de derecho societario, especialmente en situaciones en las que el acreedor se encuentra con insalvables obstáculos para hacer efectivo su crédito, se acude a la doctrina del levantamiento del velo, de construcción jurisprudencial y doctrinal, sin que esté normativizada o positivizada en nuestro ordenamiento, en el afán de que se declare el abuso de la persona jurídica en perjuicio de los legítimos intereses de esos acreedores.
El Tribunal Supremo, en su sentencia 673/2021 de 5 de octubre de 2021, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile, ha tenido nueva oportunidad de pronunciarse sobre la misma y su relación con el mandato de actuar conforme a la buena fe.
La sentencia de instancia fue dictada por Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena que estimó íntegramente la demanda y condenó a los codemandados, socios de la mercantil deudora, a responder solidariamente de una significativa suma de dinero y las costas del procedimiento. De los tres codemandados (todas personas físicas), dos fueron declarados en situación de rebeldía procesal, personándose exclusivamente una codemandada que participó en las tres instancias.
Recurrida en apelación, la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Cartagena, estimó el recurso formulado por la codemandada, revocando la sentencia de la instancia y absolviendo a las tres personas físicas, con expresa condena en las costas causadas en la instancia a la actora, sin hacer expresa condena de las costas de la alzada.
La actora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia. Analizaremos exclusivamente la resolución del recurso de casación por ser el que incorpora la doctrina de interés para este comentario.
Como suele acontecer en este tipo de acciones, los antecedentes fácticos son complejos y la sentencia de casación los resume en su fundamento jurídico Primero.
En síntesis, la actora entendía que dos de las personas físicas codemandadas (la demandada personada y un codemandado en rebeldía) constituyeron una sociedad limitada, al tiempo que eran designados administradores mancomunados. La mercantil incurrió en una deuda con la actora, no ateniendo al pago de los pagarés cambiarios en los que se había documentado la suma debida. Con anterioridad al vencimiento de esos pagarés, pero con posterioridad a su emisión, los socios constituyentes y a la vez administradores mancomunados, habían transmitido sus participaciones sociales, cesando en sus cargos de administradores mancomunados. La nueva socia de la mercantil deudora nombró administrador único al tercer codemandado que ha permanecido en todo momento en rebeldía y paradero desconocido.
Se sucedieron los procedimientos judiciales, concretamente (i) juicio cambiario, para el cobro de los pagarés, que se prolongó durante cuatro años. La deuda quedó insatisfecha al carecer de bienes la sociedad demandada, (ii) un procedimiento penal por querella por estafa, que fue sobreseído por prescripción, al haber transcurrido el plazo legal, debido principalmente a las dificultades para localizar a la mercantil deudora, y (iii) la actora (así lo afirmó en su demanda) desestimó ejercitar las acciones del artículo 236 del TRLSC, por cuanto la acción habría prescrito (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 949 del Código de Comercio.
Así las cosas, la acreedora interpuso demanda de juicio ordinario contra las personas físicas que habían sido los socios y administradores mancomunados de la deudora al contraerse la deuda y contra el administrador único de la deudora tras el cese de aquellos, ejercitando una acción de reclamación de cantidad, invocando la doctrina del levantamiento del velo e interesando que esos codemandados fueran declarados responsables solidarios del pago de la deuda junto a la mercantil deudora y se les condenase solidariamente al pago del principal, intereses y de las costas.
La sentencia del Tribunal Supremo aborda en el fundamento de derecho Noveno, el análisis la doctrina del levantamiento del velo y su vinculación con el principio mandato de actuar conforme a las reglas de la buena fe, haciéndolo con exhaustividad y bien tino.
Primeramente, confirma que la norma general que consagra el respeto a la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley.
Ahora bien, el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide, como dice la sentencia, que «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso – sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros», con cita de anteriores pronunciamientos.
A renglón seguido, confirma una máxima básica del derecho de sociedades «El principio de la buena fe debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás», con cita prolija de pronunciamientos del propio Alto Tribunal; anudando a este principio de la buena fe la doctrina del levantamiento del velo, como expresión o contenido material de su configuración y como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil). El razonamiento enfatiza la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil) en la medida en que esas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; «esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión».
Prosigue aseverando que este remedio tiene carácter excepcional y debe aplicarse de forma restrictiva, con prudencia y ponderación, sin que exista un numerus clausus de supuestos, pudiendo aplicarse, cuando se acrediten las circunstancias que pongan en evidencia el abuso de la personalidad de la sociedad y la falta de otros remedios legales ya que, como se afirmó en la sentencia 101/2015 de la misma Sala, de 9 de marzo de 2015, la acción basada en la doctrina del levantamiento del velo tiene carácter subsidiario de las demás acciones legales previstas en el ordenamiento para la defensa del derecho de crédito.
Finalmente (fundamento de derecho Decimoprimero) analiza la legitimación pasiva en las acciones fundadas en la doctrina del levantamiento del velo, distinta de la que resulta de la relación contractual.
Inicia su argumentación afirmando que la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas, conforme dispone el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por consiguiente, es la relación jurídica que la actora plantea en el proceso, con independencia de su resultado, la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo.
En los casos en que se ejercitan acciones al amparo de la doctrina del levantamiento del velo, la legitimación pasiva no está limitada por la aplicación estricta del principio de relatividad de los contratos ya que se está utilizando un instrumento (la acción ejercitada) «(…) que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia (…)». En definitiva, como dice la sentencia de 28 enero 2005, supone un procedimiento «(…) para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan» (sentencias 1375/2007, de 19 de diciembre; 201/2008, de 28 de febrero; 655/2010, de 3 de noviembre; 326/2013, de 16 de mayo)», precisamente por ello, las personas físicas que están tras este sustrato societario que es objeto del levantamiento del velo, están pasivamente legitimadas para soportar la acción.
Valoramos muy positivamente esta sentencia del Tribunal Supremo que sin contener doctrina novedosa, confirma conceptos tan relevantes en el derecho societario como son la buena fe, el abuso de la personalidad jurídica, la relatividad de los contratos y la doctrina del levantamiento del velo.