La representación proporcional en el consejo de administración de sociedades limitadas
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha dictado, con fecha 28 de marzo de 2022 (BOE de 19 de abril de 2022), una resolución que que aborda una cuestión, la representación proporcional en el seno de los consejos de administración de las sociedades limitadas, respecto a la que se han sucedido los debates y las posiciones encontradas.
La extensa resolución estima el recurso gubernativo y como consecuencia de ello, y respecto a las sociedades de responsabilidad limitada (i) admite el carácter inscribible del pacto estatutario sobre sistema de representación proporcional para el nombramiento de consejeros en las S.L., (ii) acepta el pacto estatutario que establece como causa de separación del socio la supresión por acuerdo de la junta general de ese sistema de representación proporcional, y (iii) acepta como pacto estatutario que establece como causa de separación que por acuerdo de la junta general se apruebe la supresión del consejo de administración como órgano de administración de la sociedad.
Los antecedentes precisos para analizar la controversia los encontramos en la resolución citada, que dan cuenta de la modificación estatutaria operada en una mercantil, en virtud de la cual se incluyeron dos nuevos artículos en sus estatutos sociales, con el siguiente tenor;
«Artículo 19 bis. Sistema de representación proporcional.
Las participaciones sociales que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de componentes del consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.
En el caso de que se haga uso de esta facultad, las participaciones sociales así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes componentes del consejo.»
Decir que esta disposición estatutaria es transcripción literal del artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital, que reconoce expresamente, y sólo respecto de las sociedades anónimas, la posibilidad de que, aun cuando la competencia para el nombramiento de administradores se atribuye a la junta general (cfr. artículo 160.b), puedan los socios designar a los miembros del consejo de administración mediante el denominado sistema de representación proporcional.
Y
«Artículo 28. Derecho de separación de socios.
28.1 Se establecen como causas estatutarias de separación de socio tanto la supresión por acuerdo de la Junta General del sistema de representación proporcional incorporado en el artículo 19.o bis de estos Estatutos, como el acuerdo de la Junta General en el que
se apruebe la supresión del Consejo de Administración como órgano de administración de la compañía (…).»
Presentada la escritura, el registrador mercantil resolvió no practicar la inscripción de esos artículos por entender que la representación proporcional no está admitida en las sociedades limitadas, invocando el artículo 191 del RRM y la resolución de la DGRN de 15 de septiembre de 2008.
La resolución que comentamos analiza el iter histórico de la representación proporcional en nuestro ordenamiento, analizando la resolución de 2008 a la que nos hemos referido y los antecedentes que se han ido sucediendo, con especial mención de la conocida sentencia del Tribunal Supremo 38/2009, de 6 de marzo, que admitió la inclusión del sistema de representación proporcional en las sociedades limitadas por disposición estatutaria, al entender que la Ley que disciplinaba este tipo de sociedades no establecía una prohibición y sin que con ello quedaran afectados otros derechos; al contrario, entiende que la regulación de este tipo de sociedades está inspirado en la flexibilidad y el principio de libertad de pactos, de ahí que una interpretación integradora de la norma aconsejara su aceptación.
Por ello, y teniendo en cuenta el principio rector de la autonomía de la voluntad, considerado fundamental en sede de derecho patrimonial por el artículo 1255 del Código Civil, concluye que «se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido».
Junto a esas consideraciones, la resolución analiza algunos de los riesgos que puede originar la aplicación del sistema de representación proporcional, señaladamente en sede de conflictos que obstaculicen el principio de unidad de gestión, si bien ello queda compensado por la «[…] mayor reflexión en la gestión de la sociedad, permitiendo que la administración se ajuste mejor al interés social –que es el común a todos los socios–, así como un sistema de vigilancia, por parte de la minoría, respecto de quienes lleven la gestión diaria de la sociedad».
Sin duda una resolución a tener en consideración en la regulación de las sociedades limitadas en las que la aplicación de la representación proporcional en el consejo de administración no se tenía en consideración por los criterios restrictivos, o más directamente contrarios, que sostenían los registradores mercantiles siguiendo la interpretación prohibitiva preconizada por la Dirección General.
Bienvenida sea esa resolución y tengamos la presente en la redacción, o modificación, de los estatutos sociales, cuando el sustrato de la compañía lo aconseje. Ya no existen impedimentos para su acceso al Registro correspondiente.