Sobre el carácter no fungible de las acciones
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP), en la resolución de 4 de abril de 2022, BOE 25 de abril de 2022 (6652) se ha pronunciado sobre la fungibilidad de las acciones de una sociedad anónima con ocasión de la solicitud de inscripción de una reducción de capital, que fue objeto de calificación negativa por el Registrador Mercantil de Vizcaya, lo que motivó el recurso resuelto por la resolución calendada.
De conformidad a los antecedentes que expresa la propia resolución, la mercantil concernida adoptó un acuerdo de reducción de capital para amortizar su autocartera, una vez inscrita ésta en el registro mercantil, se procedió por los socios a una renumeración interna de las acciones, entendiendo que esa operación afectaba exclusivamente a los accionistas , siendo completamente ajena a los terceros, por lo que no resultaba preciso hacerlo constar en el Registro Mercantil por cuanto la cifra del capital, el número de acciones y su valor nominal quedaban inalterados.
El notario autorizante sostenía en su recurso que la transmisión de acciones discurre por cauces ajenos al Registro Mercantil y que el artículo 116 del TRLSC atribuye al libro registro de acciones nominativas la constancia de las titularidades, de sus sucesivas transferencias y de las cargas que puedan recaer sobre ellas; de suerte que inscrita la titularidad en dicho libro-registro, el socio se encuentra en situación de ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales. Corresponde al órgano de administración controlar la regularidad de la adquisición, originaria o derivativa, y si es conforme, proceder a su inscripción, lo que comportará que el titular inscrito será reputado accionista de la compañía, ex artículo 116.2 TRLSC, siendo ajenas al Registro Mercantil las vicisitudes que puedan afectar a las acciones.
En defensa de su posicionamiento, el recurrente afirma que: «Si los socios acuerdan proceder a una renumeración de las acciones, el órgano administrador procederá a indicarlo o transcribirlo en el libro registro de acciones nominativas, sin que ningún artículo legal o reglamentario exija su inscripción en el registro mercantil», enumerando diversos supuestos en defensa de su tesis. Termina sosteniendo que la obligación contenida en el artículo 114 del TRLSC que exige que los títulos (acciones) estén numeradas correlativamente no debe ser interpretada en términos absolutos de modo que en los casos de amortización de acciones haya que renumerar desde el inicio, y hacer constar en el registro, la remnumeración ya que a lo largo de la vida social las acciones pueden ser anuladas o amortizadas, dejando un hueco en esa numeración correlativa, sin que forzosamente haya que renumerar otra vez todas las acciones que perviven.
La resolución comentada es parca y rotunda en su ratio decidendi al afirmar: «las acciones se representan por medio de títulos, la Ley de Sociedades de Capital las contempla como bienes no fungibles», añadiendo: «La numeración que se les exige no agota su cometido en mostrar la repercusión sucesiva que ocasionan en el montante del capital en el momento de la emisión (multiplicación del número de acciones por su valor nominal en el momento de la constitución o ampliación de capital), sino que el número asignado cumple la misión cardinal de identificar cualitativamente la posición objetivada de socio que le ha sido asignada», relacionando diversos preceptos del TRLSC que avalan esta tesis, si bien circunscribiéndolo a los casos en que las acciones se representan mediante títulos, con la cualidad de títulos valores que en si mismos no otorgan la cualidad de accionista sino que la documentan si bien de manera incompleta por cuanto los derechos y deberes que corresponden a la acción no se encuentran íntegramente recogidos en el propio documento, sino que aparece determinada en los estatutos.
Termina diciendo la resolución que : «La adecuada identificación estatutaria de las acciones emitidas y no amortizadas de una sociedad anónima no comporta, como parece entender el recurrente, que haya procederse a una renumeración correlativa de las que pervivan tras una reducción de capital, imposición que ninguna norma incluye de manera expresa», admitiendo, en consecuencia, que no resulta preciso remunerar las acciones una vez efectuada la reducción de capital, lo que permite que puedan haber gaps numéricos que no representen acciones emitidas.
La tesis sostenida por la Dirección General en su resolución ya está siendo contestada y criticada, a modo de ejemplo por el Catedrático de Derecho Mercantil UAM, don Jesús Alfaro Aguila-Real quien, en su blog del Almacén del Derecho, se pronuncia sobre el particular diciendo: «[…] tampoco debería exigirse que exista coherencia entre la numeración que aparece en el Registro y la que aparece en el libro registro de acciones nominativas que lleva la sociedad. La numeración no es más que una exigencia ad utilitatem que facilita la gestión de su accionariado por la sociedad. No tiene ningún efecto sustantivo y, desde luego, no tiene nada que ver con el carácter de título-valor declarativo y causal de las acciones. Lo que está haciendo la DG con esta ‘doctrina’ es, una vez más, incitar a la gente a mentir, en este caso, sobre la numeración de las acciones, para hacerla coincidir con la que figura en los estatutos y en el registro y que el registrador no se pueda enterar de que los socios procedieron a una re-numeración a efectos del libro registro».
Una resolución que ya ha creado polémica y que, a buen seguro, dará lugar a un debate sobre la naturaleza de las acciones y la trascendencia de su numersación.