La propiedad intelectual sobre los escritos forenses de los abogados (demandas y otros escritos procesales)
Esta entrada aborda un tema que, como señala la sentencia que será objeto de comentario, «[…] es una vieja cuestión que no ha recibido por el momento un tratamiento profundo ni por la doctrina científica ni por la jurisprudencia», se trata de la propiedad intelectual sobre los escritos forenses creados por los abogados.
Para ello me referiré a una conocida sentencia de 2 de marzo de 2017, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, número 107/2017, cuyo ponente fue el Ilmo. Sr. Fernando Carbajo Gascón.
Los antecedentes del caso no son especialmente relevantes, máxime cuando la misma sentencia califica a la demanda y al posterior recurso de apelación de escritos extensos, complejos y poco inteligibles, por lo que no hay especial interés en abordar esos antecedentes.
Tampoco cobra sentido el análisis de cuestiones periféricas que se abordan en el recurso, relativas a que se declaren vigentes y aplicables ciertas cláusulas del contrato de colaboración profesional establecida en su día por la actora recurrente y el demandado apelado; así como el debate sobre responsabilidad solidaria de los sucesivos administradores de la sociedad demandada por dejación de sus funciones de vigilancia y gestión eficiente de la entidad ya que no tienen especial interés.
Si, por el contrario, es interesante el tratamiento que hace de los derechos de propiedad intelectual, concretamente del plagio y de las obras compuestas, que se abordan en el fundamento de derecho SEPTIMO.
La sentencia inicia su análisis recordando que el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TRLPI), incluye entre las obras o títulos originales a los que se reconoce el carácter de obra generadora de derechos de propiedad intelectual a los «[…], escritos, […] informes forenses», enfatizando que el propio precepto contiene una lista abierta y no un númerus clausus de creaciones intelectuales que pueden tener esa naturaleza, de ahí que no existe obstáculo para considerar que un escrito dirigido a un tribunal tiene carácter de creación u obra generadora de protección por el TRLPI siempre y cuando, claro está, reúna las restantes características que la norma exige y de manera especial la de la originalidad.
Y al referirse a la exigencia de originalidad, debate siempre presente al abordarse controversias relativas a plagios, la sentencia recuerda que la doctrina se encuentra dividida, existiendo dos líneas de pensamiento, (i) por una parte, aquella que sostiene el llamado criterio débil, considerando original toda creación propia de su autor (no copiada), citando en apoyo de ese entendimiento la muy comentada sentencia del TJUE de 16 de julio de 2009, en el caso Infopaq, y las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996, que considera obra literaria original un libro de instrucciones de una mampara de baño y la de 13 de mayo de 2005 que da idéntica consideración a los anuncios por palabras publicados en un diario, y (ii) por otra parte, aquella doctrina, considerada revisionista, que exige un esfuerzo creativo para considerar si una obra merece la calificación de creación intelectual y la protección del derecho de autor, más aún en los supuestos en los que esa creación sea susceptible de protección por otros textos normativos (la llamada protección acumulada) como por ejemplo los diseños industriales.
En el caso sentenciado, la Audiencia opta por reconocer la condición de obra original protegida por el derecho de autor al escrito de demanda litigioso y ello por cuanto las partes no lo han cuestionado, sin mayor profundización.
Seguidamente, en la parte más doctrinal e interesante de la sentencia, aborda el concepto jurídico de plagio, que carece de definición normativa o legal, citando para ello la doctrina del Tribunal Supremo, y lo hace diciendo lo siguiente: « […] por plagio hay que entender la copia de una obra ajena en lo sustancial o fundamental de la misma, presentándose así como una actividad mecanizada, poco o nada intelectual o creativa, carente de toda originalidad y talento, por más que en ocasiones pueda presentar algún rasgo de ingenio ( SSTS de 28 de enero de 1995 y 26 de noviembre de 2003 , entre otras). El plagio puede presentarse en casos de identidad plena entre obras o en casos de identidad sustancial, detectándose en ambos la apropiación y aprovechamiento parasitarios del esfuerzo intelectivo y labor creativa ajenos. Por lo general, los tribunales reconducen el concepto de plagio a los casos de coincidencias estructurales básicas y fundamentales, y no a las accesorias, añadidas o superpuestas, o a modificaciones no trascendentales (STS de 26 de noviembre de 2003). El plagio requiere reproducción de la obra, pues el derecho de autor no protege las ideas sino la expresión o forma de un conjunto ordenado de ideas que llamamos «obra». Así, el plagio es una reproducción de una obra en lo sustancial, lo cual, en el fondo, puede llevar a suponer una protección indirecta de las ideas esenciales recogidas en la obra, cuando el plagiador no recurra a una copia «vulgar» de la expresión sino a una presentación de lo esencial de una obra ajena con otros términos o palabras. En definitiva, el plagio supone usurpar la creación intelectual de otro autor, presentando la obra como propia en lo sustancial de la misma y, por tanto, sin indicación alguna de que la autoría corresponde a un tercero y sin indicar la fuente (lo que llevaría ya al concepto de cita, configurado como límite en el art. 32.1 TRLPI)» (sic).
Efectuado este excurso y en aras a resolver el concreto caso suscitado en el recurso, la sentencia lo desestima por entender que no se dan las características del plagio por cuanto el consentimiento prestado por su autora para que el redactor final de la demanda lo utilizara, pudiendo corregirlo y adaptarlo a las necesidades del proceso, debía entenderse como una suerte de autorización o venia que permite al autor final adaptarlo, modificarlo o corregirlo.
Esta circunstancia aboga a examinar si estamos ante un supuesto de obra en colaboración (artículo 7 del TRLPI) o ante un caso de obra compuesta (artículo 9 del TRLPL). La sentencia comentada se decanta por considerar que en casos como el presente nos hallamos ante una obra compuesta ([…] la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última […], artículo 9 del TRLPI) por cuanto sobre una ya preexistente, y con autorización de su titular, se introducen transformaciones dando lugar a una obra derivada.
Resulta llamativa la solución que apunta la Sala en su sentencia, equiparando el proceso creativo de este escrito forense a lo que puede acontecer en supuestos en los que en sobre planos, proyectos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería se incorporan modificaciones, concluyendo que estamos ante un supuesto de obra compuesta que, como tal, descarta la posibilidad de plagio, si bien susceptible de derechos derivados de la explotación de la obra originaria.
En definitiva, los escritos forenses son considerados, a efectos de la normativa que disciplina la propiedad intelectual obras protegidas por el TRLPPI, siempre y cuando reúnan los demás requisitos que este texto exige, entre ellos el de originalidad.
Ahora bien, si el texto original es objeto de tratamiento por un segundo autor, con autorización del originario (que puede entenderse dada de plurales maneras) estaremos ante un supuesto de obra compuesta que impedirá la consideración de plagio.
El análisis de la obra compuesta es la parte que genera más interés de la sentencia comentada, no tanto para el caso que analiza ya que estamos ante un supuesto ciertamente excepcional, sino por la aplicación que puede tener en otro tipo de creaciones tales como proyectos arquitectónicos y de ingeniería, lo que aconseja que se tenga en cuenta esta problemática en aquellos casos en los que se produce una sucesión en la dirección que conlleve una variación en el proyecto preexistente.