Los interinos no tienen derecho a excedencias voluntarias según el Tribunal Supremo
El pasado 17 de octubre de 2022 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado sentencia sobre interesante cuestión que sorprende que hasta la fecha no se hallara resuelta.
En particular, aborda el Alto Tribunal la valoración del derecho a la excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (“EBEP”), según el cual «Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores».
El Tribunal Supremo casa en su resolución la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de septiembre de 2020, que, en síntesis, concluyó que, en aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la directiva 1999/70/CE, las condiciones de trabajo deben ser las mismas para los funcionarios de carrera y para los funcionarios interinos, siendo que, en consecuencia, procede que la Administración justifique, sin atender al nombramiento como funcionario interino, si existen necesidades del servicio que impiden la concesión de la excedencia solicitada en los términos del artículo 89.2 del EBEP, dictando la resolución que proceda en Derecho.
No aceptó, en definitiva, el Tribunal Superior de Justicia las justificaciones dadas por la Administración sobre que al estar vinculado el nombramiento interino a un puesto de trabajo y no conllevar la excedencia voluntaria por interés particular reserva de puesto de trabajo, sería imposible su reingreso, así como que el nombramiento del actor atiende precisamente a la existencia de «razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia» que se verían desatendidas en el caso de que, por su propia voluntad y en busca exclusiva de su interés particular, el funcionario interino pretendiera la suspensión de su relación jurídica con la Administración, obligando a efectuar un nuevo nombramiento temporal.
El Tribunal Supremo, no obstante, estima el recurso de casación y revoca la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia.
Afirma el Alto Tribunal que si bien en el caso de autos la Sala de instancia tiene en cuenta una «relación temporal» de más de siete años al tiempo de la solicitud de excedencia voluntaria no estamos frente a un cese de la relación de servicios acordado por la Administración, sino frente a una solicitud de excedencia voluntaria de un funcionario en cuyo nombramiento la Administración estableció que puede extinguir la relación cuando la plaza sea amortizada, cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido o no existan las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina.
Hay, pues, razones objetivas, que justifican el trato distinto al trabajador por razón del carácter temporal de su empleo a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco.
En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2017 declara:
«42 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10, EU:C:2011:557, apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14, EU:C:2016:683, apartado 35)».
De lo establecido en los artículos 62 y 63 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, se concluye inequívocamente que la adscripción provisional tras el reingreso de la excedencia sin reserva de puesto de trabajo está reservada por sus características al funcionario de carrera.
En conclusión, concluye la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo que tanto la excedencia reclamada como la adscripción provisional a que se refiere el recurrente sólo proceden para funcionarios de carrera que cumplan los requisitos legales, no para el personal interino.