Distinción entre dimisión y preaviso
Abordamos en esta entrada cuestión que, si bien ya ha sido tratada y zanjada por nuestra jurisprudencia desde hace años, no es inoportuno traer a colación a la vista de la casuística que la misma ofrece. En particular, nos referimos a la eficacia que puede otorgarse a la decisión del trabajador de dejar sin efecto la dimisión, notificada por escrito a la empresa días antes a la finalización del período de preaviso otorgado en la propia dimisión.
Nos hace recordatorio de todo ello la sentencia 288/2022 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena de 7 de octubre de 2022, que aborda un supuesto en el que el trabajador demandante ejercita la acción de despido frente a la decisión de la empresa de cursar su baja en Seguridad Social, dos días después de haber notificado su decisión de dejar sin efecto la petición de baja voluntaria que había cursado previamente.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sala cuarta del Tribunal Supremo y las salas de lo social de los distintos tribunales superiores de justicia. Así, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 22 de enero de 2015 (rec. 6/2015) se expone que la doctrina tradicional de la Sala cuarta del Tribunal Supremo ha sido la de mantener que, una vez comunicada, la dimisión del trabajador -dotada de eficacia inmediata-, no era susceptible de retractación posterior al haber causado estado como acto generador de derechos a terceros, por lo que la misma no podía redundar en perjuicio de éstos, salvo que se probara la existencia de alguna deficiencia en el consentimiento que condujera a la anulación del negocio jurídico, de acuerdo con el artículo 1261 Código Civil. Es más, la doctrina inadmisoria de la retractación era la mantenida igualmente en los supuestos en que tal decisión se hubiese adoptado cumpliendo la exigencia de preaviso y antes de que venciese el mismo, argumentando que al ser la dimisión una declaración de voluntad de carácter receptivo, tal voluntad ha de entenderse irrevocable, salvo que mediara aceptación de ella por el empresario.
La misma sentencia continúa explicando que este criterio ha sido modificado por la más reciente doctrina de unificación, de modo que, en la sentencia de 1 de julio de 2010 (rcud. 3289/2009) el Tribunal Supremo afirma, sobre la base de la admisión declarada por la Sala de que el empresario puede en determinadas ocasiones retractarse de su decisión de despido en el periodo de preaviso, que tal conclusión, en determinadas ocasiones también, ha de seguirse en el caso de que la decisión extintiva y su posterior rectificación sean adoptadas por el trabajador, pues se trata en ambos casos de la misma manifestación subjetiva de idéntico fenómeno del «desistimiento legal», en tanto que excepción, una y otra, a la regla general de indisponibilidad del contrato por una sola de las partes (art. 2156 CC).
Esta afirmación no está exenta de precisiones, en el sentido de que una vez recibida y aceptada la voluntad de dar por concluido el contrato, en ortodoxa dogmática civil no es factible retractación alguna -«arrepentimiento»- que no sea aceptada por la empresa, porque la dimisión ya se había perfeccionado por su aceptación por el empresario; y como se trata de un acto extintivo (art. 49.1.d) y produce el cese de los efectos de la relación laboral, la retractación comportaría una reconstrucción del vínculo requirente del concurso de voluntades. Sin embargo, mediando preaviso la cuestión se complica, pues en este caso nos encontramos ante la comunicación de una decisión que se ha adoptado, pero cuyos efectos extintivos se difieren hasta que transcurra el tiempo fijado, de forma que el contrato puede -mientras tanto- sufrir modificaciones e incluso extinguirse por otra causa. En estos casos el Tribunal Supremo advierte que no cabe confundir dimisión y preaviso, no pudiendo aplicarse las mismas posibilidades de retractación en uno o en otro caso; advierte también que el preaviso opera tanto a favor del empresario como a favor del trabajador y, por ello, la posibilidad de rectificación de la decisión inicial debe merecer un cierto apoyo; este apoyo se sitúa por la Sala aplicando el principio de conservación del negocio jurídico inicial y el principio de buena fe que inspira al propio requisito del preaviso. Este principio de buena fe, dice textualmente la Sala Cuarta, apoya con fuerza la posible retractación de la decisión de dar por concluido el contrato, en aquellos casos -este es el límite de actuación- en los que ese cambio en la voluntad extintiva no irrogue perjuicio sustancial a la otra parte o a terceros; lo que supone, tratándose de dimisión preavisada, que antes de la rectificación del trabajador el empresario no haya contratado a otro empleado para sustituir al dimisionario. La buena fe comporta que en tal supuesto se acepte la retractación del trabajador, porque con ello ningún perjuicio se le causa al patrono, y la negativa de éste adquiere visos de conducta abusiva (art. 7.2 CC).
La aplicación de los anteriores criterios por parte del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena al supuesto por él resuelto le lleva a la conclusión, tras valorar las circunstancias de hecho concurrentes, de que en ese caso la retractación del trabajador sí es perjudicial para la empresa, por lo que no se le puede reconocer eficacia, puesto que, por un lado, el trabajador comunicó su voluntad de dejar sin efecto su decisión de abandonar la empresa cuando tan solo faltaban dos días para la finalización del período de preaviso de un mes, y durante el tiempo transcurrido la empresa, tras tratar de convencer a un antiguo empleado para que se reincorporase a su puesto, llevó a cabo un procedimiento de selección mediante la publicación de una oferta de empleo y, finalmente, seleccionó a un trabajador con el que, antes de recibir la retractación del actor, ya había suscrito un precontrato de trabajo que, sin bien no supone un contrato de trabajo como tal, sí genera para ambas partes la obligación de celebrarlo, lo que así se llevó a cabo.
Por todo lo expuesto, concluye esa sentencia que el contrato de trabajo se extinguió por dimisión del trabajador (art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores), sin que produzca efectos jurídicos la posterior retractación.