Ley de la Segunda oportunidad y la vivienda habitual del deudor con carga hipotecaria
El destino de la vivienda habitual hipotecada del deudor es una de las cuestiones que más preocupa a las personas físicas que están pasando por un procedimiento concursal.
La nueva reforma de Ley Concursal, que entró en vigor el pasado 26 de septiembre de 2022 prevé, como ya lo hacía el anterior Texto, el mecanismo de la exoneración del pasivo insatisfecho, conocido también como la segunda oportunidad. De forma muy resumida, la exoneración del pasivo insatisfecho se trata de una figura destinada a que las personas físicas, tanto empresarios como consumidores, que, lamentablemente no pueden hacer frente a sus compromisos de pago, tengan la oportunidad de seguir adelante cancelando para ello sus deudas, siempre y cuando sean deudores de buena fe y cumplan con los requisitos indispensables, en lo que no nos vamos a centrar pues no son objeto del presente escrito.
La exoneración del pasivo insatisfecho viene regulada en el Título XI, Capítulo II del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) en el que se delimitan las vías mediante las cuales el deudor podrá solicitar la exoneración de sus deudas, y estas son o bien (i) mediante la sujeción a un plan de pagos o bien (ii) liquidando la totalidad de su masa activa. Asimismo, el TRLC contempla un tercer escenario en el cual también se podrá solicitar la exoneración de las deudas, (iii) el concurso sin masa.
Esta triple vía prevista nos obliga a distinguir y a explicar por separado las diferentes modalidades y como afectan éstas a la vivienda habitual hipotecada del deudor.
- Exoneración del pasivo insatisfecho vía sujeción a un plan de pagos y como afecta ésta a la vivienda habitual hipotecada
Este primer ámbito de aplicación de la Segunda Oportunidad es una de las novedades de la actual reforma de la Ley Concursal. Se prevé la posibilidad de obtener la exoneración de las deudas sin necesidad de pasar por la liquidación del patrimonio.
Esta nueva vía está diseñada especialmente para que el deudor no deba desprenderse de su vivienda, pues así se pone de manifiesto por los legisladores en la Exposición de Motivos de la reforma de Ley Concursal, que reza:
«Por último, la ley configura un procedimiento de segunda oportunidad más eficaz, ampliando la relación de deudas exonerables e introduciendo la posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y con un plan de pagos, permitiendo así que este conserve su vivienda habitual y sus activos empresariales.»
En la teoría parece sencillo, pues al no liquidarse el patrimonio del deudor por ende tampoco se enajena la vivienda habitual. Sin embargo, la ley prevé que en el Plan de Pagos se incluya (i) un calendario de pagos de los créditos exonerables y (ii) una relación de los recursos previstos tanto para cumplir con el calendario de pagos de las deudas exonerables como para satisfacer las deudas no exonerables (como es la hipoteca, ya que la Ley Concursal establece que los créditos privilegiados no son exonerables). Asimismo, en la redacción del plan de pagos, el deudor, podrá optar por enajenar su vivienda habitual o no, pues así se desprende de lo establecido en la ley dónde se prevé una duración del plan de pagos distinta en función de si se realiza o no la vivienda habitual.
Por el momento sigue pareciendo que la vivienda habitual del concursado, siguiendo la vía del plan de pagos, no deberá enajenarse, en cambio, es posible que ocurra lo contrario, me explico:
La propuesta del plan de pagos se trasladará a los acreedores personados para que estos puedan alegar cuanto estimen oportuno acerca de la propuesta presentada. Los acreedores podrán impugnar el plan de pagos por los motivos tasados en el nuevo artículo 498 bis de la Ley Concursal, entre los que se encuentra el siguiente:
«1.º Cuando el plan de pagos no le garantizara al menos el pago de la parte de sus créditos que habría de satisfacerse en la liquidación concursal.»
¿Qué significa? Pues, en resumidas cuentas, que, aunque la Ley prevea que el deudor pueda presentar un plan de pagos en el que no se contemple la enajenación de su vivienda habitual, si uno de los acreedores cree que mediante el plan de pagos propuesto no tiene las mismas expectativas de cobro de la deuda que tendría si se liquidara el patrimonio, podrá impugnar el plan de pagos, y, por tanto, cabe la posibilidad de que se tenga que realizar la vivienda habitual del deudor.
- Exoneración del pasivo insatisfecho vía liquidación de la masa activa y como afecta ésta a la vivienda habitual hipotecada
La segunda modalidad que prevé la Ley Concursal es la opción de solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho con la liquidación de la masa activa, entendiéndose por masa activa todos aquellos bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor.
Es de ver que, de la literalidad de la norma, se entiende, que, con carácter general, para acogerse a la Segunda Oportunidad por esta vía, sí o sí se debe liquidar todo el patrimonio del concursado, en el que claramente quedaría incluida la vivienda habitual.
Sin embargo, en la práctica, y dependiendo de las particularidades de cada asunto, se pueden dar las circunstancias necesarias para que la vivienda habitual hipotecada del deudor no deba ser imprescindiblemente enajenada para obtener la exoneración de las deudas.
Es doctrina asentada por nuestros tribunales que cuando la realización de la vivienda no garantice al acreedor hipotecario el completo cobro del crédito y cuando su enajenación tampoco pueda beneficiar a los restantes acreedores es desaconsejable la venta del inmueble pues carece de sentido liquidar el inmueble si con la venta de este no se podrá satisfacer la totalidad de la deuda, ya que el crédito restante se reclasificaría conforme a la naturaleza que le corresponda perjudicando así a los restantes acreedores.
En este sentido se pronuncia, por ejemplo, el Juzgado de lo Mercantil N°. 1 de A Coruña, en su Sentencia 286/2021 de 12 julio de 2021:
“Algunas resoluciones judiciales han cuestionado si está justificada la enajenación en el concurso de la vivienda habitual del deudor cuando ésta se encuentra afecta al pago de créditos con privilegio especial y concurre una situación de sobreendeudamiento hipotecario que, unida a otras circunstancias que analizaremos a continuación, desaconseja la realización de este activo. En este sentido, se incide en que las situaciones de sobreendeudamiento dan lugar a la realización de la vivienda sin que ello garantice al acreedor con privilegio especial el completo cobro de su crédito, reclasificándose el importe no satisfecho según su naturaleza; pero esta alternativa es igualmente insatisfactoria para los restantes acreedores ante las nulas perspectivas de existencia de sobrante. Por ello, se podrá excluir de la liquidación a la vivienda habitual del concursado, siempre que se den las siguientes circunstancias (PUELLES VALENCIA, J.M., «El concurso consecutivo», Guía práctica de la segunda oportunidad de las personas físicas, SEPÍN):
▪ Que el propietario se encuentre al corriente de las cuotas del préstamo.
▪ Que el propietario esté en condiciones seguir abonando las cuotas del préstamo.
▪ Que resulte previsible que la enajenación no cubrirá el crédito hipotecario.
▪ Que el valor de la garantía hipotecaria sea superior al valor razonable del bien.
Así mismo, el Juzgado de lo Mercantil N°. 6 de Barcelona en un reciente Auto 136/2022 de 11 marzo de 2022 manifiesta:
“Respecto de la vivienda habitual del concursado, y por lo que se refiere a su eventual ejecución en sede concursal, es razonable atemperar el rigor legal en la liquidación de todos los bienes y derechos propiedad del insolvente, en el sentido de que, cuando la deuda supera el valor de la garantía hipotecaria, y el crédito no está́ vencido por estar al corriente en el pago de las cuotas hipotecarias, no tiene sentido realizar el bien mientras estas circunstancias se mantengan, ya que la venta del bien hipotecado no puede beneficiar a los demás acreedores. El único efecto conseguido en este caso sería el de perjudicar al acreedor hipotecario, que está cobrando su crédito, y a los deudores, que pierden su vivienda.
Estas premisas concurren en el presente caso, puesto que el valor de realización de la vivienda propiedad del concursado, que constituye su domicilio, es inferior a la suma adeudada a la entidad financiera, respecto de la cual aquéllos se encuentran al corriente en el pago de las mensualidades del préstamo. Por esta razón es proporcionado y razonable la exclusión del referido inmueble de las previsiones de realización establecidas en el plan de liquidación.”
- Exoneración del pasivo insatisfecho vía liquidación de la masa activa y como afecta ésta a la vivienda habitual hipotecada
La última reforma de la Ley Concursal sigue manteniendo la figura del concurso sin masa, el coloquialmente llamado «concurso exprés». ¿Qué se entiende por concurso sin masa? Pues bien, el artículo 37 bis del TRLC establece que no existirá masa, es decir patrimonio suficiente que liquidar, en cuatro supuestos distintos: (a) el concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables (b) el coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal (c) los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento (d) los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.
En este caso y siguiendo con el tema que tratamos en este artículo, es de ver como la misma ley prevé directamente que no existirá masa, y por tanto no habrá que liquidar el patrimonio, cuando las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes, es decir, cuando ocurra lo explicado en el apartado anterior: que el valor de la hipoteca sea superior al valor razonable de la vivienda.
En lo que hace referencia al procedimiento del concurso sin masa si de la solicitud de concurso se aprecia alguno de los supuestos que marca el artículo 37 bis se dictará Auto declarando el concurso ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Registro público concursal para que en el plazo de quince días desde su publicación los acreedores, que representen al menos el cinco por ciento del pasivo, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente un informe razonado sobre los extremos que marca el artículo 37 ter. Si en el plazo establecido no se formula la solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
Corolario de todo lo anterior, dependiendo de la modalidad por la que se opte solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho y, en especial, atendiendo a las circunstancias particulares de cada deudor, no deberá enajenarse de forma imprescindible la vivienda habitual hipotecada para obtener la exoneración del pasivo.
Todo lo expuesto, sin perjuicio de las particularidades y casuística de cada procedimiento, debiéndose analizar caso por caso.