Incumplimiento de la comunicación a la autoridad laboral del inicio del período de consultas en un despido colectivo
Siguiendo el artículo 6 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada «El empresario hará llegar a la autoridad laboral, preferiblemente en soporte informático, simultáneamente a la comunicación remitida a los representantes legales de los trabajadores, copia del escrito a que se refiere el artículo 2, así como la documentación señalada en el artículo 3 y en los artículos 4 y 5, según las causas del despido. Además, deberá acompañar copia del escrito de solicitud de informe a los representantes legales de los trabajadores a que se refiere el artículo 3.3».
Esa norma reglamentaria es trasunto de la normativa comunitaria, concretamente del artículo 2 de la Directiva 98/59 que establece que «1. Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo […] 3. A fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas, el empresario, durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá: […] b) comunicarles, en cualquier caso, por escrito: i) los motivos del proyecto de despido; ii) el número y las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos; iii) el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente; iv) el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos; v) los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido; vi) el método de cálculo de las posibles indemnizaciones por despido distintas a las directivas de las legislaciones o prácticas nacionales. El empresario deberá transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita, que contenga, al menos, los elementos previstos en los incisos i) a v) de la letra b) del párrafo primero».
Por su parte, el artículo 3 de la Directiva 98/59, que dispone que «El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente […] La notificación deberá contener todos los informes útiles referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2, especialmente los motivos del despido, el número de trabajadores que se va a despedir, el número de trabajadores habitualmente empleados y el período en el que se prevé que se van a efectuar los despidos».
Por último, añade el artículo 4 de la propia Directiva que «Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso. Los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente la facultad de reducir el plazo contemplado en el párrafo anterior […]».
Sobre la base de la normativa comunitaria anterior, el Tribunal de Justicia de la Unión Europe, Sala Segunda, ha tenido la ocasión, en su reciente sentencia de 13 de julio de 2023 (C-134/2022), de analizar, resolviendo una cuestión prejudicial, las consecuencias del incumplimiento por parte de una empresa de la obligación en el seno de un despido colectivo. Se discutió, en ese asunto, en definitiva, si los despidos individuales efectuados en el curso de ese procedimiento extintivo colectivo eran válidos o no a razón de ese incumplimiento empresarial de una obligación formal dispuesta por la normativa comunitaria, con trasunto, como hemos visto, en la legislación nacional.
Nos dice así, ese tribunal europeo, que el objeto de la cuestion prejudicial que le ha sido planteada es dilucidar, en esencia, si la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que la obligación que incumbe al empresario de transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita, que contenga, al menos, los elementos previstos en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra b), incisos i) a v) de dicha Directiva tiene como finalidad conferir una protección individual a los trabajadores afectados por despidos colectivos.
Al respecto, nos dice el tribunal europeo que es preciso señalar que el tenor del artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59, con arreglo al cual «el empresario deberá transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita, que contenga, al menos, los elementos previstos en los incisos i) a v) de la letra b) del párrafo primero», no incluye datos idóneos para esclarecer la finalidad de la obligación de transmisión prevista por dicha disposición.
Por tanto, nos dice el Tribunal, se ha de examinar el contexto en el que se inscribe el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59.
Sobre la base de lo anterior, considera el TJUE que la disposición analizada no figura en la sección III de dicha Directiva, titulada «Procedimiento de despido colectivo», sino en su sección II, titulada «Información y consulta», que, como se desprende del artículo 2, apartado 1, de la misma Directiva, regula el procedimiento de consulta a los representantes de los trabajadores cuando el empresario tenga la intención de efectuar un despido colectivo. Así, la transmisión de la información prevista en el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59 debe llevarse a cabo en una fase en la que meramente se «tiene la intención» de efectuar los despidos colectivos y en la que el procedimiento de consulta a los representantes de los trabajadores solo ha comenzado y no ha concluido aún.
De conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 98/59, el objetivo de las consultas con los representantes de los trabajadores es evitar las extinciones de contratos de trabajo o reducir su número y atenuar sus consecuencias.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha precisado que la información a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 98/59 puede comunicarse durante las consultas y no necesariamente en el momento del inicio del procedimiento que organiza tales consultas, por lo que es indispensable cierta flexibilidad, habida cuenta, en particular, de que el objetivo de esta obligación del empresario es permitir a los representantes de los trabajadores participar en el proceso de consulta lo más completa y efectivamente posible, y, para ello, se debe proporcionar hasta el último momento de la consulta cualquier nueva información pertinente.
De ello se deduce que la información que el empresario está obligado a proporcionar a los representantes de los trabajadores puede evolucionar y cambiar con el tiempo, a fin de que estos puedan formular propuestas constructivas.
De lo anterior concluye el TJUE «que la transmisión de información a la que se refiere el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59 únicamente permite a la autoridad pública competente hacerse una idea de los motivos del proyecto de despido, del número y de las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos, del número y de las categorías de los trabajadores empleados habitualmente, del período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos y de los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido. Por consiguiente , dicha autoridad no puede fiarse plenamente de esa información para preparar las medidas comprendidas en sus competencias en caso de despido colectivo».
Por otra parte, procede señalar que, durante el procedimiento de consulta a los representantes de los trabajadores, no se confiere ningún papel activo a la autoridad pública competente, sino tan sólo un plazo determinado en el que dicha autoridad deberá aprovechar para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados. De facto, la transmisión a esa misma autoridad de la copia de la información contemplada en el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva no inicia ningún plazo que el empresario deba respetar ni genera obligación alguna para la autoridad pública competente.
Habida cuenta de la finalidad de esa transmisión de información y del hecho de que esta tiene lugar en una fase en la que el empresario se limita a proyectar los despidos colectivos, la actuación de la autoridad pública competente no está encaminada a abordar la situación individual de cada trabajador, sino que pretende obtener una visión global de los despidos colectivos considerados. De facto, el derecho de información y de consulta previsto en el artículo 2 de la Directiva 98/59 está concebido en beneficio de los trabajadores como colectivo y tiene una naturaleza colectiva, de lo que se deduce, dice el Tribunal, «que el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Directiva confiere a los trabajadores una protección colectiva y no individual».
Pues bien, efectuadas las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que «procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que la obligación que incumbe al empresario de transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita, que contenga, al menos, los elementos previstos en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra b), incisos i) a v), de dicha Directiva no persigue conferir una protección individual a los trabajadores afectados por despidos colectivos».
Esa consideración anterior, obviamente, tiene un calado significativo, pues viene a impedir, en la consideración de quien suscribe, la motivación de declaraciones de nulidad o improcedencia de despidos individuales efectuados en el seno de un despido colectivo por el incumplimiento empresarial de esa obligación formal de información previa a la autoridad laboral competente, a salvo, claro está, de la responsabilidad administrativa, en forma de sanciones, que a la empresa se le pueda imponer por ese incumplimiento normativo. Habrá que esperar, no obstante, a pronunciamiento judiciales nacionales para conocer el alcance efectivo de esa sentencia comunitaria.