Principio de buen gobierno y derecho a ser oído en el procedimiento administrativo (Sentencia sala 3ª Tribunal Supremo 1114/2023, de 12 de septiembre)
Como resulta de anteriores comentarios publicados por el Área de Derecho Público de Buades Legal, el Tribunal Supremo, desde su sentencia 1959/2017, de 13 de diciembre, ha ido creando un sólido cuerpo de doctrina en torno al llamado «principio de buena administración», que fue positivado por la Unión Europea en el artículo 47 la Carta de Derechos Fundamentales, hasta el punto de que en algunas sentencias, el Alto Tribunal no lo califica de mero principio, sino de verdadero «derecho» directamente invocable por el administrado en los litigios que mantenga con la propia administración pública.
Así, podemos destacar, pues hemos tenido ocasión de comentarlas en anteriores artículos, la sentencia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo 1853/2019, de 18 de diciembre, que proscribe las dilaciones no razonables y desproporcionadas en la remisión del expediente administrativo al órgano encargado de la ejecución de actos administrativos como causa de caducidad; sentencia de la misma sala 3ª TS 1309/2020, de 15 de octubre, que recuerda la imposibilidad de abrir la vía de apremio en tanto no se haya dado respuesta a una solicitud de suspensión, aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria; sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de fechas 28 de mayo y 15 de octubre de 2020, que han sentado una doctrina claramente garantista para el ciudadano de a pie, y que impide que un acto de gravamen cuya legalidad ha sido cuestionada por el destinatario de dicho acto a través de un recurso administrativo de reposición o de alzada, sea ejecutado sin haber sido resuelto expresamente dicho recurso y ello, haya interesado el recurrente la suspensión cautelar o no la haya interesado.
Pues bien, en la línea de las sentencias precitadas, la misma Sala 3ª del Tribunal Supremo ha dictado una nueva sentencia que es otra bocanada de aire fresco en la protección de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública. Es la sentencia 1114/2023, de 12 de septiembre.
Entre otras cuestiones de interés casacional, pero que ahora no tienen relevancia en la estricta cuestión que es objeto de esta glosa, la sentencia resuelve en sentido estimatorio la queja de una recurrente que razonaba que sus escritos de alegaciones aportados en vía administrativa no habían sido ni tan siquiera examinados por los órganos administrativos competentes en sus resoluciones, siquiera fuera para desestimarlos.
La Audiencia Nacional despachó este motivo de oposición en el sentido de que, en el fondo, resultaba indiferente, pues tales escritos no desvirtuaban materialmente la legalidad del acto administrativo objeto de recurso y, por ende, no podía invocarse una verdadera indefensión en sentido material. Además, la sentencia a quo reprochaba al recurrente que aprovechase la presentación de sus escritos en el último día hábil para ello.
El Alto Tribunal se alza contra tal opinión y señala textualmente que «la actuación de la Administración, resolviendo sin tomar en consideración por dos veces las alegaciones del interesado, se sitúa en un plano diametralmente opuesto a los estándares propios de un desenvolvimiento diligente» y en otro momento afirma «además de no ser posible excluir la posibilidad de indefensión, ciertamente, por las razones concurrentes cabe presumir que se ha producido la misma ante la ya constatada invalidez funcional de los trámites de alegaciones y audiencia, provocada por la propia Administración, que no puede invocar su propia torpeza y aprovecharse de ella para, a continuación, exigir del contribuyente que demuestre la indefensión. En las circunstancias del caso analizado, no cabe reclamar de ese contribuyente que acredite que no sufrió indefensión siendo la Administración infractora la que debería haber justificado que esa reiteración de graves incumplimientos no generó indefensión al interesado».
En definitiva, la sentencia comentada se resume en unas pocas, pero rotundas líneas: El derecho de audiencia, en el ámbito del procedimiento administrativo, implica no solo tener la oportunidad de alegar sino el derecho a que las alegaciones formuladas sean leídas, atendidas y aceptadas o rechazadas motivadamente.