No hay nulidad del seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a préstamo hipotecario al reconocerse que la situación de incapacitación fue posterior a la firma del contrato
En la STS 1693/2024, 1 de abril , nuestro alto Tribunal dictó una sentencia en la que se aborda, una vez más la contratación de los seguros de vida de incapacidad permanente, en este caso, vinculado a un préstamo hipotecario.
La práctica habitual en este tipo de contratación es que sea el propio asegurado quien inste la nulidad de la póliza del seguro, sin embargo, resulta curioso que en dicha resolución, tal petición fue instada por la propia entidad bancaria en un supuesto en la que se solicita la cobertura de incapacidad permanente al amparo del seguro de vida.
A) Supuesto hecho de la Sentencia
El hecho litigioso nace cuando en el año 2014, la Sra. Belinda (nombre ficticio) decide dar un paso en su vida mediante la adquisición de una vivienda. Para ello, contacta con la entidad BBVA, quienes, tras un proceso de negociación, finalmente le conceden un préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda. Obviamente, dentro del contrato “negociado”, la entidad financiera le “ofrece” un seguro de vida, a los efectos supuestamente de garantizar la devolución de la deuda crediticia.
Resalta la sentencia, que para la contratación del seguro de vida, no consta que la Sra. Belinda fuera sometida a ningún cuestionario de salud, en virtud del artículo 10 de la LCS, que como ya tiene sentada jurisprudencialmente la doctrina, corresponde en todo caso, al asegurador poner a disposición del tomador el cuestionario de salud.
Con anterioridad a la contratación de la póliza, la Sra. Belinda estaba siendo tratada psiquiátricamente y psicológicamente a consecuencia de sus problemas de salud mental, estando de baja laboral a consecuencia de ello.
Siendo que los problemas de salud mental de la Sra. Belinda todavía persistían, fue dado de alta laboral, impugnando tal decisión ante el Juzgado de lo social en una resolución del año 2014.
Posteriormente, tales dolencias se fueron agravando hasta que en el año 2015, la Sra. Belinda, solicitó la incapacidad permanente, denegándose tal pretensión por el Juzgado de lo Social.
Finalmente, en una ulterior resolución del año 2016, el Juzgado de lo Social, le reconoce una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.
Reconocida la incapacidad permanente, la Sra. Belinda solicita a su compañía aseguradora que le se abone, en virtud de la cobertura de la póliza, la partida correspondiente a la incapacidad por la suma de 32.500€ más los intereses del art. 20 LCS, oponiéndose la aseguradora al abono de ninguna cantidad sobre el apoyo argumental de que el siniestro ya había acaecido con anterioridad a la contratación de la póliza.
B) Pronunciamiento en Primera y Segunda Instancia
A tenor del artículo 4 LCS en el que recoge que <<El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro>>, el Juzgado de Primera Instancia desestima íntegramente la demanda formulada por la Sra. Belinda, al entender que el siniestro ya había ocurrido con anterioridad a la contratación de la póliza.
En Segunda Instancia, la Audiencia Provincial entra a valorar si se habían cumplido las exigencias del artículo 10 de la LCS, resolviendo que no concurrían los requisitos puesto que el cuestionario que la aseguradora había aportado no estaba firmada, revocando la sentencia apelada y estimando la demanda.
Ante la resolución, la aseguradora interpone un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
C) Pronunciamiento del Tribunal Supremo
Sobre el motivo de infracción procesal, la aseguradora denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 CE, por incongruencia omisiva.
La base sobre la que se apoya la recurrente es que la sentencia recurrida no trata la alegación relativa a la nulidad del contrato conforme al art. 4 LCS, la cual había sido incluida en la contestación a la demanda y reproducido en la segunda instancia.
Respecto a esta primera cuestión, resuelve el alto Tribunal que a pesar de que la sentencia no hace mención expresa a esa alegación, se deduce de los fundamentos de derecho, que se rechazó implícitamente, al recoger que <<aunque hubiera habido ocultación de la enfermedad, ello debía resolverse desde el prisma de la declaración del riesgo en los términos del artículo 10 LCS>>.
Por tanto, entienda la Sala, que tácitamente desestimó que hubiera nulidad, trasladando el debate en cuestión, al problema de la exigibilidad del cumplimiento de los requisitos del artículo 4 LCS, debiéndose resolver la misma en el recurso de casación al quedar fuera del ámbito del recurso de infracción procesal.
Respecto al recurso de casación, se plantea como único motivo, si hubo infracción del artículo 4 de la LCS.
Alega la recurrente, que omite la sentencia al obviar que el contrato de seguro era nulo, puesto que cuando se suscribió la póliza de seguro, el siniestro ya había ocurrido.
Tal y como es sabido, los contratos de seguros son una modalidad de contratos aleatorios que operan cuándo se produce el riesgo objeto de contrato.
El hecho objeto de controversia se centra en determinar si el riesgo asegurado, esto es la incapacidad permanente, se había materializado con anterioridad a la suscripción del contrato, o si por el contrario, el mismo ya se había producido con anterioridad a la firma, faltando así un elemento esencial del contrato, cuál es la aleatoriedad del contrato dispuesto en el artículo 4 de la LCS.
Para resolver esta cuestión se trae a colación la sentencia 856/2021, de 10 de diciembre, que viene a sentar que <<la nulidad diamante del artículo 4 LCS no se refiere sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración habiéndose verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso del siniestro…>>.
Pese a los dispuesto, la Sala recoge que <<no puede afirmarse concluyentemente que cuando se firmó el contrato (que no fue a iniciativa de la tomadora, sino del banco –que no se presentó ningún cuestionario de salud para asegurar la devolución del préstamo hipotecario) el siniestro (la enfermedad incapacitante) se hubiera producido ya o estuviera en un trance inexorable de producirse>>.
Entiende la Sala, que de la prueba practicada, se deduce que la situación de la incapacidad permanente se materializó con posterioridad a la contratación, puesto que tras la contratación de la póliza, se denegó hasta en dos ocasiones la declaración de incapacidad permanente, y no fue hasta la tercera resolución de la Seguridad Social en septiembre de 2016, cuando finalmente se le reconoció la incapacidad.
Por todo ello, finalmente la Sala desestima el recurso de la aseguradora, al entender que no concurre causa de nulidad del contrato del seguro al amparo del art. 4 LCS.
Tal resolución del Tribunal Supremo, no hace más que agrandar la importancia práctica que tienen en los seguros de vida, el cuestionario de salud al amparo del art. 10 LCS, pues de haberse exigido debidamente por el asegurador, la respuesta a este litigio quizá hubiera sido distinto.